STJ 19/03/2020, C-45/19, Compañía de Tranvías de la Coruña (ECLI:EU:C:2020:224)
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Artículo 8 — Régimen transitorio — Artículo 8, apartado 3 — Expiración de los contratos de servicio público — Cálculo del plazo máximo de 30 años de duración de los contratos — Determinación de la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo máximo de 30 años»
Por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de A Coruña se plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Visto el artículo [8, apartado 3, letra b),] del Reglamento [n.º 1370/2007,] ¿el plazo máximo de treinta años de duración de los contratos allí referido inicia su cómputo[:] a) en el momento de la adjudicación del contrato o de la formalización del mismo[,] b) en el momento de la entrada en vigor de dicha disposición[,] c) la fecha del día siguiente a la expiración del período transitorio que figura en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento (3 de diciembre de 2019) o d) cualquier otra fecha que considere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»
Al respecto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) señala que para mantener el efecto útil del período transitorio específico previsto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007, el plazo máximo de 30 años previsto en esa disposición debe empezar a correr en la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento. Tal fecha (3 de diciembre de 2009) permite, además, fijar un término final idéntico para todos los contratos aún vigentes al final de dicho período transitorio, equiparando la posición de las autoridades competentes y la de los operadores económicos afectados.
En consecuencia, declara que:
El artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.
– Ver sentencia: STJ 19-03-2020.Concesión transporte.Duración máxima contrato