Expediente: 20/2018. Alcance e interpretación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

     La Universidad de Murcia formula las preguntas siguientes:

     1º. ¿Deben entenderse excluidos de la obligación de tramitación de un procedimiento contractual con los requisitos establecidos en el artículo 118 de la LCSP (para los contratos menores) aquellas adquisiciones de bienes o servicios de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características, por los importes establecidos con carácter particular por la Universidad de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 LGP y demás normativa presupuestaria?

     2º. ¿Cabe entender que en el concepto de unidad funcional establecido en el 101.6 de la LCSP 2017 a efectos de evaluar el valor estimado de un contrato, son subsumibles los de centro gestor del gasto, servicio presupuestario o unidad orgánica de la legislación presupuestaria aplicable a la Universidad de Murcia y que, por tanto, en el caso de dichas unidades orgánicas, las cuales por definición gozan de financiación específica y diferenciada y en las que está previsto desconcentrar las competencias en materia de contratación menor con los límites establecidos en el 118 LCSP 2017, una vez realizada dicha desconcentración, el valor estimado de un contrato a efectos de los límites y requisitos establecidos en el artículo 118 LCSP 2017 puede evaluarse al nivel de la unidad orgánica de que se trate?

     3º. ¿Cabe entender que en el concepto de unidad funcional establecido en el 101.6 de la LCSP 2017 a efectos de evaluar el valor estimado de un contrato, es subsumible el de proyecto de investigación articulado mediante un proyecto presupuestario específico y diferenciado de los contemplados por la legislación presupuestaria aplicable a la Universidad de Murcia y que, por tanto, en el caso de dichos proyectos de investigación, los cuales gozan de financiación específica y diferenciada, generalmente sometidos a reglas específicas de justificación y a la legislación subvencional, y en cuyos responsables está previsto desconcentrar las competencias en materia de contratación menor con los límites establecidos en el 118 LCSP 2017, una vez realizada dicha desconcentración, el valor estimado de un contrato a efectos de los límites y requisitos establecidos en el artículo 118 LCSP 2017 puede evaluarse al nivel del proyecto de investigación de que se trate?

     La JCCP del Estado recuerda que no le corresponde resolver la cuestión de modo específico para la Universidad de Murcia sino establecer una doctrina de carácter general para  la aplicación del artículo 118 de la Ley 9/2017. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la Junta Consultiva concluye:

    1.- Las adquisiciones de bienes y servicios cuyos pagos se tramiten a través del sistema de anticipos de caja fija y que constituyan contratos menores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, siempre y cuando su valor estimado no exceda de 5.000 €, no exigen la realización del informe de necesidad del contrato ni la justificación de que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales propios del contrato menor por expresa imposición del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Sensu contrario, el resto de normas de los contratos menores sí serían aplicables cuando se cumplan los requisitos legales.

    2.- En la aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para los contratos menores, hay que tener en cuenta el concepto de unidad funcional previsto en el artículo 101 de la LCSP. De acuerdo con ello, en las licitaciones de los contratos públicos, en los supuestos en que estemos en presencia de una unidad funcional separada y que tal unidad esté caracterizada por gozar de una financiación específica y de competencia propia para celebrar un contrato el valor estimado se calculará al nivel de la unidad de que se trate, el contrato tendrá autonomía y sustantividad respecto de los que puedan celebrarse en la misma entidad pública contratante, resultando que los límites previstos en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, deberán verificarse respecto de la correspondiente unidad funcional.

    La Junta Consultiva recuerda que esta materia ha sido objeto de un cambio normativo en la medida en que el actual apartado 2 del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público suprime la referencia a la prohibición de repetición de contratos menores por encima del umbral, límite que había sido fuertemente contestado (cabe citar informes 41/2017 y 42/2017, de 1 de marzo de 2018) por causa del cierre del mercado que aparejaba y de las dificultades que podía ocasionar para los órganos de contratación de pequeño tamaño o para los mercados muy especializados.

    -Ver informe: JCCPEst. Informe 20-2018.Anticipos de Caja. Univ de Murcia

    – La doctrina sobre los anticipos de caja fija se reitera en otros informes posteriores:

    Informe JCCPEstado nº 24/2018: JCCPEst. Inf 24-2018.Anticipos de caja fija

    Informe JCCP Estado nº 54/2018: JCCPEst. Inf 54-2018.Anticipos de caja fija