El ATS de 25 de junio de 2018 pregunta si los requisitos para que opere la revisión de precios, establecidos en el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (previstos actualmente en el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), son aplicables a las nuevas unidades de obra resultantes
de la modificación del contrato original, y, en caso afirmativo, si el cumplimiento de tales requisitos ha de venir referido al precio del contrato considerado en su totalidad (incluyendo cada una de sus modificaciones), o, por el contrario, a cada una de las unidades nuevas.
Identifica como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (actual el artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).
El artículo 103.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es análogo en su redacción salvo la diferencia de que se eleva de uno a dos años -a contar desde la formalización del contrato, no desde su adjudicación- el período de exclusión de la revisión de precios.
A estos efectos, el TS interpreta el art. 103.1 TRLCSP (actual 103.5 LCSP), y entiende que debe separarse el contrato principal y las modificaciones a la hora de determinar el plazo de un año de su adjudicación, dos en la Ley de Contratos del Sector Público vigente, y la ejecución del 20% de la obra. Por lo tanto, la revisión del precio debe venir referido a cada una de las unidades nuevas.
Descendiendo al caso concreto, la cuestión sobre la revisión de precios gira sobre un proyecto al que se adicionaron dos modificados, con la particularidad de que en ambos, la fórmula de revisión de precios era la misma que la pactada en el contrato principal. Fue correcta la decisión de la Sala de instancia que validó la fórmula de revisión aplicada por la Administración, respetando el precio actualizado de los modificados y atendiendo al inicio de las obras a la hora de determinar el plazo de un año al que se refieren el mencionado precepto.
En consecuencia, el Tribunal confirma la desestimación de la reclamación de la concesionaria de la obra “Rehabilitación del centro cívico Ramón Pelayo de Solares”, sobre la revisión de los precios del contrato en el que se pactaron además dos modificados.
-Ver sentencia: STS_372_2020.Cont obras. Revisión precios