SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2020

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de líneas de autobuses — Asunción del personal — No cesión de los medios de explotación — Motivos»

    Asunto C‑298/18,

    La presente petición de cuestión prejudicial, planteada por la Arbeitsgericht Cottbus (Tribunal de lo Laboral de Cottbus, Alemania) se presenta en un procedimiento instado por el Sr. Grafe y el Sr. Pohle contra Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH (en lo sucesivo, «SBN»), el anterior adjudicatario de un servicio público local de autobuses, y OSL Bus GmbH, el nuevo adjudicatario de ese servicio.

    Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la reanudación de una actividad por una entidad económica en virtud de una contratación pública, el hecho de que dicha entidad no se haga cargo de los medios de explotación pertenecientes a la entidad económica que ejercía dicha actividad anteriormente se opone a que esta operación se califique de transmisión de empresa, a pesar de que la mayoría del personal empleado por el anterior adjudicatario había sido contratada por el nuevo adjudicatario. También pregunta acerca de la aplicación al presente caso de la sentencia del Tribunal en el asunto Liikenne, relativa a la aplicación de la legislación comunitaria en materia de derechos de los trabajadores en casos de transmisión de empresas relacionadas con la explotación de un servicio público de transporte en autobús.

    SBN sostiene que se ha producido un traspaso de empresa. Los autobuses en sí (que son fácilmente reemplazables) son menos importantes que el personal. Solo si asume una parte fundamental del personal contratado por SBN el nuevo adjudicatario podrá garantizar un funcionamiento eficaz del servicio de transporte en autobús en el Landkreis Oberspreewald-Lausitz.

    Por el contrario, OSL Bus aduce que la Directiva 2001/23 no se aplica cuando no se haya producido un traspaso importante de los recursos de explotación (en el presente caso, los autobuses) del antiguo al nuevo adjudicatario. El transporte en autobús es precisamente uno de los sectores que no depende fundamentalmente de personal capacitado. En ese sector, el valor añadido lo aportan en particular los activos materiales, esto es, los autobuses. El servicio no puede prestarse sin esos activos. Por ende, es un factor determinante que el antiguo adjudicatario traspase los autobuses al nuevo.

    Por su parte, la Comisión alega asimismo que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Liikenne el transporte en autobús no es un sector en el que la explotación del servicio descanse en el personal. Corresponde al tribunal nacional determinar si concurren factores suficientes que indiquen que se ha producido un traspaso. A su juicio, la importancia del hecho de que no fueron traspasados activos materiales no puede quedar refutada por el hecho de que el antiguo adjudicatario ejercía la actividad en cuestión con activos materiales que habían perdido la mayor parte de su valor material como consecuencia de su antigüedad y que estaban obsoletos debido a los avances técnicos experimentados en el sector.

    Al respecto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara que:

    El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

    – Ver Sentencia: STJUE 27-02-2020. Transporte público.Transmisión de empresa