Número de resolución: 1501/2019
Fecha Resolución: 26/12/2019
Descripción: Recurso contra formalización de un encargo a un medio propio de un ayuntamiento. LCSP. Desestimación e inadmisión. Cuestiones competenciales municipales TRLBRL. Objeto social medio propio. Publicación prevista artículo 32.6 LCSP. 80% actividad dirigida a poderes adjudicadores. Tarifas. Duración del encargo.
Recurso interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.U. (en adelante, EYSA), contra el Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2019 de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia por el que se acuerda encargar a URBANIZADORA MUNICIPAL, S.A. (URBAMUSA), en su condición de medio propio, la “gestión del servicio de regulación y control del estacionamiento en vías públicas de Murcia y por el periodo de tiempo que medie para la elaboración del estudio de vialidad económica, técnica y jurídica que sirva de base para la elección de forma de gestión, ya sea directa por medios propios, ya sea indirecta por licitación pública mediante contrato administrativo”.
La concesión inicial (gestión del servicio de regulación y control del estacionamiento en las vías públicas urbanas de Murcia) había quedado extinguida por vencimiento de su plazo. Ante esta situación, el Ayuntamiento decidió encomendar a un medio propio la gestión de este servicio, pero solo de forma temporal, hasta que se decida por parte del Ayuntamiento si resulta más eficiente y beneficioso para los usuarios, prestarlo de forma directa mediante medio propio o de forma indirecta, mediante contrato público.
La primera cuestión a dilucidar es la propia admisibilidad del recurso especial, afirmando el TACRC que, al remitir el artículo 44.1 de la LCSP al importe establecido para los contratos de servicios, se debe considerar aplicable el umbral de 100.000 € de valor estimado, que establece el artículo 44.1.a), aún en el supuesto de que, en función de una supuesta existencia de riesgo operacional, el presente encargo pudiera ser asimilable a un contrato de concesión de servicios (como parece lo era el anterior contrato prestado por la empresa recurrente). Respecto del asunto controvertido, señala el Tribunal que, aunque no parece que en base a esta previsión de duración del encargo éste vaya a tener una duración suficiente como para que el importe a abonar supere el umbral para que el encargo sea recurrible ante este Tribunal, ante la falta de concreción de un plazo que permita hacer los necesarios cálculos, este Tribunal, en atención al principio pro actione, se declara competente para conocer del recurso por razón del acto recurrido y su cuantía.
Asimismo, también considera irrelevante el hecho de que el recurrente haya formalizado el recurso con anterioridad a haberse realizado la publicación prevista en el apartado f) del art. 50.1 LCSP; como también reconoce un interés legítimo en la entidad recurrente en la impugnación del Acuerdo de formalización de este encargo, puesto que cercena sus posibilidades de tomar parte en un contrato público que antes había venido desempeñando, por lo que, aparentemente, tendría posibilidades de volver a ser adjudicataria de este mismo contrato, en el caso de que se convocar una nueva licitación.
En cuanto al fondo, el Tribunal señala falta de competencia para entrar a conocer de las cuestiones relativas a la distribución competencial entre los diferentes órganos decisorios del Ayuntamiento de Murcia, y si el cambio en la forma de gestión debería haber sido adoptado por el Pleno o por la Junta de Gobierno Local.
En siguiente lugar se analiza la posible ausencia de los presupuestos necesarios para adoptar la decisión de optar por la gestión directa del servicio, así como una pretendida vulneración del principio de libre competencia. En concreto, el recurrente considera que se produce una extralimitación en el objeto social de la entidad que es medio propio, URBAMUSA, de las actividades que constituyen el objeto del encargo.
Al respecto, el Tribunal reitera la doctrina emitida en su Resolución nº 483/2013, afirmando que “la Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 del TRLCSP debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa”. Concluyendo que, aunque sería conveniente una mayor precisión en la definición del objeto social de URBAMUSA, se considera que el actual objeto social de dicho medio propio del Ayuntamiento de Murcia es suficientemente coincidente con el objeto del encargo.
Asimismo, considera que se considera que la omisión de la específica publicación en la Plataforma de Contratación que regula el artículo 32.6 de la LCSP no afectaría a la validez del encargo, por existir suficiente publicidad (los Estatutos de URBAMUSA se encuentran publicados en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Murcia Boletín y en el Oficial de la Región de Murcia) y porque según el artículo 40 de la LCSP sería, en su caso, una irregularidad no invalidante, por lo que se desestima este motivo de recurso.
A continuación, el Tribunal analiza la supuesta infracción de los porcentajes 80%-20% previstos en el art. 32. 4, b) LCSP, afirmando que:
“el art. 32. 2, b) de la LCSP exige que el cumplimiento efectivo de la realización del encargo en más de ese 80% se calcule en función de los parámetros que constan dentro de este precepto, aparezca en la Memoria de las Cuentas Anuales de la entidad que sea el medio propio, y, sobre todo, exige que se trate de documentos contables que hayan sido verificados por un auditor de cuentas. En el caso que nos ocupa, se acredita que ese importe es superior al 80% constando dentro de la Memoria correspondiente, referida al año 2018, verificada por los servicios de la Intervención municipal, que no solo ejerce las funciones de inspección y control de la entidad, sino que, además, se encuentra presente en el Consejo de administración, cumpliendo así las garantías de verificación contable exigidas por el art. 32 LCSP, por lo que podemos considerar que concurre este requisito, de manera que no se aprecia la infracción denunciada por la recurrente, desestimándose este motivo de recurso”.
También se analiza la posible infracción del art. 32. 2, a) LCSP, en la parte correspondiente a las tarifas, precisando el Tribunal que en el régimen tarifario correspondiente a la entidad URBAMUSA se dan todos los requisitos legales, sin que se exija, como alega el recurrente, que las tarifas consten expresamente dentro del Acuerdo de formalización del encargo, sino que basta con que hayan sido objeto de publicación suficiente, lo que ocurre en el caso, en el que se encuentran publicadas tanto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, como en la Plataforma de Contratación del Ayuntamiento de Murcia.
Por último, se analiza la incierta duración del encargo, en contra de lo que dispone el artículo 32.6 b) de la LCSP, señalando el Tribunal que la duración prevista en el apartado TERCERO del documento de formalización del encargo es “un plazo que por el momento no está determinado de forma concreta en cuanto a su extensión, pero que será determinable” cuando tengan lugar la elaboración del estudio de viabilidad económica, técnica y jurídica y las consecuentes decisiones.
En consecuencia, desestima el recurso interpuesto.
– Ver resolución: TACRC.Res 1501-2019.Encargo a medios propio