SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de enero de 2020 

    «Procedimiento prejudicial — Contratación pública de suministros, obras o servicios — Directiva 2014/24/UE — Artículo 18, apartado 2 — Artículo 57, apartado 4 — Motivos de exclusión facultativos — Motivo de exclusión que afecta a un subcontratista mencionado en la oferta del operador económico — Incumplimiento por parte del subcontratista de las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral — Normativa nacional que establece la exclusión automática del operador económico como consecuencia de ese incumplimiento»

    Asunto C‑395/18, Tim SpA

    La presente petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre Tim SpA — Direzione e coordinamento Vivendi SA (en lo sucesivo, «Tim»), por una parte, y Consip SpA y el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia), por otra, en relación con la exclusión de Tim de un procedimiento de licitación abierto iniciado por Consip.

    Consip, la central de compras de la Administración pública italiana, inició un procedimiento abierto con vistas a la adjudicación de un contrato relativo al suministro de un sistema de comunicación óptica, denominado «sistema Wavelength Division Multiplexing (WDM)», para la interconexión del centro de datos de varios departamentos del Ministerio de Economía y Hacienda. En el pliego de condiciones se permitía la posibilidad de subcontratar. Para acogerse a esa posibilidad, los candidatos debían consignar en sus ofertas que se proponían subcontratar parte de aquellos servicios, así como designar una terna de subcontratistas.

    Uno de los licitadores (Tim SpA) manifestó en su oferta que subcontrataría algunos servicios objeto del contrato e hizo constar el nombre de tres subcontratistas. Como uno de estos últimos estaba afectado por un motivo de exclusión facultativa (había incurrido en infracciones de orden social y laboral relativas al derecho al trabajo de las personas discapacitadas), el poder adjudicador excluyó del procedimiento al licitador.

    El tribunal de reenvío desea saber, en síntesis, si la Directiva 2014/24/UE faculta al poder adjudicador para apartar a un licitador del procedimiento de contratación por causas que afectan al subcontratista propuesto en la oferta.

    Al respecto, el Tribunal de Justicia declara que:

    “el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24 no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la entidad adjudicadora tiene la facultad —o incluso la obligación— de excluir al operador económico que ha presentado la oferta de la participación en el procedimiento de licitación cuando se constate que concurre el motivo de exclusión previsto en la citada disposición con respecto a alguno de los subcontratistas mencionados en la oferta de dicho operador económico”.

    Precisando, acto seguido, que una normativa nacional que establezca la exclusión automática del operador económico no puede considerarse compatible con el artículo 57, apartados 4 y 6, de la Directiva 2014/24 ni con el principio de proporcionalidad, en la medida en que priva, por un lado, al operador económico que ha presentado la oferta de la posibilidad de aportar datos pormenorizados en cuanto a la situación y, por otro, a la entidad adjudicadora de disponer de cierto margen de apreciación al respecto, la exclusión automática de dicho operador económico que establece la normativa nacional.

    En consecuencia, concluye que:

    El artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la entidad adjudicadora tiene la facultad —o incluso la obligación— de excluir al operador económico que ha presentado la oferta de la participación en el procedimiento de licitación cuando se constate que concurre el motivo de exclusión previsto en la citada disposición con respecto a alguno de los subcontratistas mencionados en la oferta de dicho operador económico. En cambio, esa misma disposición, en relación con el artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva, y el principio de proporcionalidad se oponen a una normativa nacional que establezca tal exclusión con carácter automático.

    -Ver STJUE: STJ 30-01-2020.Cont suministros. Exclusión subcontratador

    – Ver conclusiones del AG: https://www.crisisycontratacionpublica.org/?s=C+395%2F18&submit=