Informe de la Abogacía General del Estado, de 18 de diciembre de 2019, en relación con la
    competencia de la mesa de contratación para la calificación de la documentación acreditativa
    del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 140 de la Ley 9/2017, de 8 de
    noviembre, de Contratos del Sector Público.

    CONCLUSIONES
    Primera.- De acuerdo con una interpretación literal, sistemática, lógica y finalista del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debe entenderse que, requerida por los servicios correspondientes del órgano de contratación la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos previos al licitador propuesto como adjudicatario, la calificación de dicha documentación corresponde a la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada.

    Segunda.- El Documento Europeo Único de Contratación opera como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en la licitación en el momento de presentación de las ofertas y, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la mesa de solicitar a los licitadores, en cualquier momento del procedimiento anterior a la adjudicación, la aportación de la totalidad o de parte de los documentos justificativos cuando se susciten dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, en el trámite del citado artículo 150.2 la mesa de contratación debe examinar la documentación acreditativa de que el licitador propuesto como adjudicatario reúne efectivamente –y más allá de sus meras declaraciones–, los requisitos exigidos para participar en la licitación”.

    -Ver informe: Abogacía del Estado. Inf 2019-12-18.Mesa contratación