Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 526/2019 de 18 Sep. 2019, Rec. 275/2019

    Ponente: Novoa Fernández, Angel.

    Nº de Sentencia: 526/2019

    Nº de Recurso: 275/2019

    Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    La exacción fiscal introducida después de la licitación no da derecho al contratista a reclamar a la Administración por desequilibrio económico

    CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS. Contrato de explotación de estacionamiento público para automóviles en la Plaza Mayor. Denegación de solicitud de reequilibrio económico-financiero. Los Pliegos y Condiciones Jurídicas, Técnicas y Económicas que forman parte del contrato litigioso imponen a la contratista el pago de todos los impuestos, tasas, arbitrios, gravámenes y exacciones de cualquier clase. El riesgo y ventura asociado a su modificación corresponde al contratista. Es perfectamente previsible que las tasas e impuestos puedan experimentar significativas variaciones tanto al alza como a la baja durante el amplio periodo de ejecución del contrato, por lo que su aplicación no implica una modificación del contrato.

    El TSJ Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, confirmando la denegación de solicitud de reequilibrio económico-financiero del contrato de explotación de estacionamiento público para automóviles.

    Sostiene el TSJMadrid que “para que se derogue el principio de riesgo y ventura del contratista y se genere su derecho a ser indemnizado por la Administración, se requiere que el concesionario acredite no solo que la Administración ha modificado el contrato en su perjuicio o que ha existido un evento extraordinario e imprevisible posterior a la licitación sino también que dicha modificación o evento ha roto el equilibrio económico financiero de la concesión poniendo en peligro la continuidad del servicio, puesto que una cosa es mitigar dicho desequilibrio y otra distinta desplazar a la Administración el riesgo económico que es consustancial a la explotación del servicio. No se trata, en definitiva, ni de una garantía de beneficio para el concesionario ni de un seguro que cubra las posibles pérdidas económicas por parte de aquél, sino de una institución que pretende asegurar, desde la perspectiva de la satisfacción del interés público, que pueda continuar prestándose el servicio en circunstancias anormales sobrevenidas , por lo que es necesario en cada caso concreto acreditar que el desequilibrio económico es suficientemente importante y significativo para que no pueda ser subsumido en la estipulación general de riesgo y ventura ínsita en toda contratación”.

    En relación con el incremento de la tasa de basuras y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sostiene que “dichos incrementos en modo alguno pueden considerarse inesperados e imprevisibles, sino que es perfectamente previsible que las tasas e impuestos puedan experimentar significativas variaciones tanto al alza como a la baja durante el amplio periodo de ejecución del contrato (40 años) y que se trata de disposiciones generales que afectan a todos los ciudadanos y que se imponen como cargas públicas, por lo que no existe una conexión directa e inmediata con el perjuicio que puede sufrir el contratista. Por tanto, su aplicación ni implican una modificación del contrato efectuada por el órgano contratante, ni se dan las circunstancias del carácter imprevisible del riesgo y de alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato para la aplicación de la doctrina del daño imprevisible”.

    -Ver sentencia: STSJ Madrid 18-09-2019.Equilibrio económico- pago posterior IBI)