El Ayuntamiento de Marmolejo pregunta a la JCCP del Estado si el servicio de estancia diurna debería considerarse como una política social; si debería prestarse a través de un contrato público o bien cabría la utilización de otras fórmulas; si en el caso de prestarse mediante una concesión de servicios se debería considerar como una actividad susceptible de explotación económica y, en el mismo supuesto, si podrían aplicarse preferencias a favor de entidades que tengan dentro de su objeto la prestación de servicios de naturaleza análoga.

    En relación con la consulta formulada, la JCCP del Estado concluye que:

    • La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado no es competente para determinar si la prestación de un determinado servicio se incluye de las políticas sociales.
    • La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público contiene diferentes referencias a los contratos de servicios sociales entre los que sí puede incluirse el de atención diurna a la tercera edad mediante un centro específico acondicionado para ello.
    • Para la prestación de servicios sociales por parte de una entidad privada no es necesario acudir a un contrato público. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en consonancia con la normativa comunitaria, permite a la Administración titular del servicio optar por diversas fórmulas entre las que se encuentra la prestación directa o indirecta y, dentro de esta última, mediante la concesión, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, o el contrato de servicios.
    • Estrictamente la Junta Consultiva tampoco es competente para determinar si un determinado servicio es susceptible de explotación económica. Esta responsabilidad recae sobre el órgano que pretenda realizar un contrato de concesión de servicios. Esto no obstante, al ser este un concepto no exclusivo de la contratación pública en un caso como el plantado no se observa ninguna razón para pensar que el servicio descrito no sea susceptible de explotación económica.
    • La condición de incluir dentro del objeto social de licitador la prestación de servicios de naturaleza análoga al que se consulta no puede considerarse como un criterio de adjudicación sino una condición de aptitud para contratar.

    -Ver informe: JCCPEst. Inf 52-2018.Servicios sociales