Roj: STS 3839/2019 – ECLI: ES:TS:2019:3839
    Id Cendoj: 28079130042019100350
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Sede: Madrid
    Sección: 4
    Fecha: 19/11/2019
    Nº de Recurso: 6625/2017
    Nº de Resolución: 1602/2019
    Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
    Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

    RESUMEN: Contratación administrativa. Intereses de demora. Ley 3/2004. Posibilidad de pacto conforme al art. 7.1 de la misma. Doctrina de la Sala.

    La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente al sentido y alcance de la remisión que efectúa el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (art. 216.4 del TRLCSP), a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es, indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 o, por el contrario, el pactado libremente entre las partes en el contrato.

    La parte recurrente solicitó que la Sala planteara determinadas cuestiones prejudiciales de interpretación del art. 3.1.d) de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000; lo que el Tribunal consideró improcedente.

    La posición de la Sala se fijó en la STS de 29 de octubre de 2018, casación 3671/2017, reiterándose en STS
    de 14 de noviembre de 2018, casación 4753/2017, concluyendo que “la cuestión sometida a debate debe deslindar un ámbito temporal no plasmado en la pregunta.
    – Desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004, el art. 7 debe
    entenderse en el sentido de que el inciso primero no es aplicable a las Administraciones públicas, ya que
    prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la Disposición
    final sexta de la Ley 17/2014.
    – Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal, no se colige del conjunto de normas
    más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se
    aquietó la parte.
    Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede
    casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se
    refiere el pliego del contrato firmado en 2009”.

    -Ver sentencia: STS_3839_2019.Cont obras.Intereses demora