ROJ: STS 3484/2019 – ECLI:ES:TS:2019:3484
- Nº de Resolución: 1514/2019
- Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
- Municipio: Madrid
- Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
- Nº Recurso: 2717/2017
- Fecha: 30/10/2019
- Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Modificación a la baja del precio convenido. Derecho de la contratista al reequilibrio económico. Interpretación del art. 90.4 de la Ley General de Sanidad.
Fresenius Medical Care Services Andalucía (S.A.) impugnó la resolución la resolución 146/2014, de 19 de marzo, de la Dirección Gerencia de los Hospitales Universitarios Regional y Virgen de la Victoria de Málaga que actualizó las condiciones económicas de su contrato de gestión, bajo la modalidad de concierto, del servicio de hemodiálisis en club dependiente del Hospital Carlos Haya de Málaga en las agrupaciones Málaga-Metropolitana y Norte de Málaga. Por resolución de 14 de mayo de 2014 la Dirección Gerencia desestimó el recurso de reposición de Fresenius contra la anterior.
La actualización controvertida se llevó a cabo en virtud de la Orden de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Salud, por la que se actualizan las condiciones económicas de los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios. Anteriormente, esas condiciones estaban fijadas en la Orden de la misma Consejería de 31 de octubre de 2005. Una y otra se dictaron al amparo del artículo 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. La actualización de 2014 se tradujo en una rebaja de los precios previstos en el contrato suscrito el 22 de octubre de 2012 con un plazo de ejecución de tres años.
La sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla señaló que el contrato recogía expresamente el precio y estaba prevista en los pliegos la forma de su revisión en relación con la evolución del IPC, que no se había observado, por lo que concluyó que se había producido una modificación contractual consistente en la minoración del precio sin la correspondiente compensación al contratista. En consecuencia, estimó el recurso de apelación, anuló la sentencia de instancia y, con anulación de la actuación administrativa impugnada, reconoció el derecho de Fresenius al cobro de los precios unitarios adjudicados y a ser indemnizada con el dejado de percibir por los servicios prestados.
El TS consideró de interés casacional aclarar “si la revisión de las condiciones económicas de los conciertos sanitarios, por aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad, es una facultad que puede ejercer libremente la Administración o si, por el contrario, constituye una modificación unilateral que, en la medida en que afecta al régimen financiero del contrato, ha de acomodarse a la legislación de contratos”.
Al respecto, señala que no encuentra razones para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la Sala de Sevilla: “Rebajar los precios de un contrato que se está cumpliendo al margen del procedimiento para revisarlos contenido en el Pliego por el que se rige no puede no verse como una modificación impuesta por la Administración. De ahí que deba conducir a la correspondiente compensación de la merma ocasionada al contratista”.
En consecuencia, afirma que la actualización de las condiciones económicas efectuada por la resolución 146/2014, en aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014, a su vez dictada conforme al artículo 90.4 de la Ley 14/1986, supone una modificación unilateral del contrato que afecta a su régimen financiero y ha de acomodarse a la legislación de contratos del sector público.
– Ver sentencia: STS_3484_2019.Concierto sanitario.Equilibrio económico