ROJ: STS 3090/2019 – ECLI:ES:TS:2019:3090

    • Nº de Resolución: 1223/2019
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    • Nº Recurso: 1554/2017
    • Fecha: 24/09/2019
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de 30 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de octubre anterior desestimatoria de la solicitud de abono de intereses de demora del contrato de obra “MEJORAS DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A VALDEOBISPO”. Derecho a reclamar los intereses de demora no prescritos aunque se aceptara sin reserva la liquidación del contrato.

    Recurso de casación n.º 1554/2017, interpuesto por la mercantil Jiménez y Carmona, S.A., (JICARSA) contra la sentencia n.º 30/2017, dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y recaída en el recurso n.º 51/2016 , sobre resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura de 30 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de octubre anterior, desestimatoria de la solicitud de abono de intereses de demora del contrato de obra “MEJORAS DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A VALDEOBISPO”.

    La Administración extremeña justificó su negativa a satisfacer esa cantidad porque la reclamación se produjo una vez liquidado el contrato y aceptada la liquidación sin que por la contratista se hiciera salvedad o reserva alguna.

    La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo argumentando que es el momento de aceptar o no la liquidación del contrato cuando el contratista puede alegar la inclusión en la liquidación de las “obligaciones pendientes”, entre las que indudablemente se encuentra la obligación de abonar los intereses de demora en el pago de las certificaciones, no habiendo ya en ese momento imposibilidad alguna de fijar perfectamente su importe. Al no haberlo hecho así se deduce que el contratista renunció a su derecho a percibir las cantidades por ese concepto.

    Admitido el interés casacional, el TS considera incorrecta la interpretación seguida en la instancia ya que, de los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos no se desprende que la aceptación de la liquidación del contrato suponga la renuncia del contratista al derecho a reclamar los intereses de demora que, ciertamente, se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. Precisando, acto seguido, que el criterio que consideramos ajustado a la legislación sobre contratos del sector público viene a coincidir con el observado recientemente por la Sala en asuntos que, sin ser iguales a éste, sí guardan con él suficiente proximidad desde el punto de vista de la protección de la posición del contratista:

    “Tal sucede con lo decidido en la sentencia nº 879/2019, de 24 de junio (casación nº 8/2017), en la que hemos dicho que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinguido el contrato. Y también concuerda la conclusión alcanzada con la solución de la sentencia nº 621/2017, de 5 de abril (recurso n.º 830/2015), mencionada por el auto de admisión, a propósito de la devolución de las garantías. Y con las alegadas por la recurrente. En el sentido de no favorecer el enriquecimiento injusto de la Administración a costa del contratista, no está mal traída al caso la sentencia de 31 de enero de 2003 (casación para la unificación de doctrina nº 166/2002). Por otro lado, no es ajena al debate la invocación de la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina nº 44/2006) respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción a partir de la liquidación definitiva del contrato a propósito de la compensación de deudas tributarias con los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra. Criterio que también sigue la sentencia de 15 de noviembre de 2009 (casación para la unificación de doctrina nº 269/2008) en un supuesto de reclamación de intereses de demora. Aunque en ese supuesto no se hubiera practicado la liquidación definitiva, no encontramos motivos que impidan extender esa solución a este caso. Y lo mismo ocurre respecto de la ausencia de salvedad en el momento de la liquidación, con la sentencia de 24 de junio de 2011 (casación nº 2069/2008)”.

    En consecuencia, procede a estimar el recurso, si bien, la estimación no es plena porque no procede acoger la pretensión de condena a la Administración a satisfacer, en defecto de imposición de costas en la instancia, las cuales no se van imponer, los gastos correspondientes a la vía administrativa, ya que el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contempla las costas procesales.

    – Ver sentencia: STS_3090_2019.Cont obras. Intereses demora