Número de resolución: 1180/2019
Fecha Resolución: 21/10/2019
Descripción: Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Estimación parcial. La modificación de los pliegos exige la retroacción de las actuaciones, en los términos del artículo 122 LCSP, por no tratarse de un error de hecho o aritmético, en este caso se agravaron las condiciones de solvencia económica y financiera. Insuficiente justificación de la no división del contrato en lotes. No hay falta de legitimación del recurrente aunque no haya presentado oferta, toda vez que impugna los pliegos por existir cláusulas discriminatorias que le impiden el acceso a la licitación en condiciones de igualdad.
Recurso interpuesto por CERTIFICACION DE LESIONES ESPAÑA, S.L, contra el anuncio de licitación y los pliegos de la licitación convocada por la Mutua Intercomarcal MATEPSS nº 39 para contratar el “Servicio de estudios biomecánicos aplicados al diagnóstico de patologías y valoración funcional del aparato locomotor en Barcelona, Valencia, Madrid y Vigo”.
El Tribunal considera que la recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP, aun no habiendo presentado oferta, al tratarse de una impugnación de pliegos por cláusulas discriminatorias que le impiden el acceso a la licitación en condiciones de igualdad.
– En cuanto al fondo del asunto, el recurrente formula en primer lugar una alegación relativa a la vulneración del artículo 136.2 de la LCSP, por entender que el nuevo pliego modificaba las condiciones de solvencia del adjudicatario, siendo esto una modificación significativa de los mismos, que debió haber dado lugar a la modificación del fin del plazo para la presentación de ofertas.
A juicio del Tribunal, la modificación no puede considerarse el resultado de la subsanación inicial del pliego por existir un error material, de hecho o aritmético, entendiendo por tales aquellos que resulten manifiestos y evidentes, cuya subsanación se puede llevar a cabo por medio una aclaración, y siempre que esta actuación de aclaración no implique la alteración de un elemento esencial.
“la actuación llevada a cabo por el órgano de contratación, por la que se trataba de salvar un error de los pliegos que afectaba al objeto y ámbito de aplicación territorial del contrato que se licitaba, ha supuesto una modificación de los pliegos que ha agravado los requisitos de solvencia, y debería haber implicado la retroacción de actuaciones y la concesión de un plazo inicial para la presentación de las ofertas, a fin de evitar la vulneración del principio de publicidad”.
– En segundo lugar, el recurrente manifiesta su disconformidad con la no división en lotes del contrato, teniendo esta ausencia de lotes como consecuencia, según declara, el que sólo se puedan presentar a la licitación las empresas que disponen de centros en las cuatro ciudades que se exigen, sitas además en cuatro Comunidades Autónomas distintas.
Al respecto, señala el Tribunal que dado que en los pliegos no se contiene ninguna referencia a la justificación de no división en lotes, siendo la única la que se hace en la Memoria, y ello además de forma puramente genérica al limitarse a la invocación del precepto legal aplicable pero sin referirse a las características concretas del supuesto analizado, no puede considerarse que, ni el PCAP ni la memoria justificativa de la contratación, hayan establecido una justificación adecuada y suficiente de la no división del objeto del contrato en lotes.
– En último lugar el recurrente manifiesta su disconformidad con que la duración del contrato sea de un año, prorrogable por otros cuatro más, por entender que la misma provoca una clara limitación a la libre concurrencia de empresas. Señala también que, como consecuencia de esta duración que él denomina “1+4”, se exige para concurrir al procedimiento una elevada cantidad monetaria para acreditar para la solvencia económica, al fijarse la misma tomando como base el valor estimado del contrato, produciéndose por este motivo, el efecto paradójico, a juicio del recurrente, y con cita literal, de que “se esté exigiendo una solvencia mínima de 450.800,00 euros para la ejecución de un contrato de 90.160,00 euros”.
Señala el Tribunal que ningún reproche puede efectuarse a la duración del contrato prevista en los pliegos.
En cuanto a los requisitos de solvencia económica y financiera, no se trata de una exigencia normativa, toda vez que el artículo 87 de la LCSP, además de exigir que la solvencia económica y financiera sea proporcional al objeto contractual, no debiendo suponer en ningún caso un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas, prevé un amplio margen de modulación de la misma, al permitir la selección por el órgano de contratación de un medio entre una pluralidad de los que describe, así como también la determinación de los valores que estos medios deben tener. Así, en concreto, con respecto al volumen anual de negocios de los licitadores, prevé un valor máximo, que es una vez y media el valor estimado del contrato.
De este modo, se considera preciso que, por parte del órgano de contratación, sea revisado este extremo, a fin de que la solvencia económica y financiera que se exija sea proporcional al objeto contractual.
En consecuencia, estima parcialmente el recurso interpuesto, ordenando la retroacción de actuaciones.
– Ver resolución: TACRC.Res1180-2019.Cont servicios.Modificación pliego