«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Servicios públicos de transporte de viajeros — Transporte por ferrocarril — Contratos de servicio público — Adjudicación directa — Obligación de publicación previa de un anuncio relativo a la adjudicación directa — Alcance»
STJ 24/10/2019, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Attribution directe d’un contrat de service public de transport), C-515/18 (ECLI:EU:C:2019:893)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia, Italia) (en lo sucesivo, «AGCM») y, por otro lado, la Regione autonoma della Sardegna (Región Autónoma de Cerdeña, Italia) (en lo sucesivo, «Región de Cerdeña») y Trenitalia SpA, en relación con la adjudicación directa a esa sociedad, por la Región de Cerdeña, de un contrato público de transporte de viajeros por ferrocarril.
Mediante esas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º 1370/2007 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes que pretenden adjudicar directamente un contrato de servicio público de transporte de viajeros por ferrocarril están obligadas, por un lado, a publicar o a comunicar a los operadores económicos interesados toda la información necesaria para que estén en condiciones de elaborar una oferta suficientemente pormenorizada y que pueda ser objeto de una evolución comparativa y, por otro lado, efectuar esa evaluación comparativa de todas las ofertas eventualmente recibidas a raíz de la publicación de esa información.
A este respecto, el TJUE señala que el Reglamento n.º 1370/2007 no tiene como objetivo perseguir la apertura del mercado de los servicios ferroviarios, sino instaurar un marco legal en materia de concesión de compensación y/o de derechos exclusivos para los contratos de servicio público. En este sentido, recuerda que el legislador de la Unión Europea no aprobó una propuesta de la Comisión, presentada en el marco de los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 1370/2007, que iba en el sentido de una mayor apertura a la competencia.
A juicio del TJ, el artículo 2, letra h), de ese Reglamento pretende distinguir dos regímenes de adjudicación de los contratos de servicio público de transporte de viajeros por ferrocarril y por carretera al definir el concepto de «adjudicación directa» como la adjudicación de un contrato de servicio público a un operador de servicio público determinado a falta de todo procedimiento de licitación previa. Siendo así que la «adjudicación directa» excluye cualquier licitación previa.
Precisa, igualmente, que el legislador de la Unión optó por una redacción del artículo 7, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º 1370/2007, que no hace mención alguna a una obligación de evaluar comparativamente las ofertas eventualmente recibidas tras la publicación prevista en el citado artículo 7, apartado 2. La información publicada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1370/2007 tiene como objetivo permitir a un operador económico impugnar, desde el momento señalado en dicha disposición, el propio principio de la adjudicación directa prevista por la autoridad competente.
En consecuencia, afirma que:
“si las disposiciones del artículo 7, apartados 2 y 4, del Reglamento n.º 1370/2007 se entendieran en el sentido de que establecen un régimen de publicidad sustancialmente análogo al que caracteriza la licitación y exigen una evaluación comparativa de las ofertas eventualmente recibidas, esa interpretación conduciría a asimilar el procedimiento de adjudicación directa al procedimiento de licitación y no tendría en cuenta las importantes diferencias que el Reglamento n.º 1370/2007 prevé a su respecto”.
Por todo ello, concluye que “el artículo 7, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales competentes que tienen la intención de adjudicar directamente un contrato de servicio público de transporte de viajeros por ferrocarril no están obligadas, por un lado, a publicar o a comunicar a los operadores económicos eventualmente interesados toda la información necesaria para que estén en condiciones de elaborar una oferta suficientemente detallada y que pueda ser objeto de una evaluación comparativa ni, por otro lado, a efectuar esa evaluación comparativa de todas las ofertas eventualmente recibidas a raíz de la publicación de esa información”.
– Ver sentencia: STJ 24-10-2019. Contrato servicio transporte ferrocarril.Adjudicación directa