«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Procedimiento de contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 4 — Motivos de exclusión facultativa — Exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública — Resolución de un contrato anterior a causa de la subcontratación parcial del mismo — Concepto de “deficiencias significativas o persistentes” — Alcance»
STJ 03/10/2019, Delta Antrepriză de Construcţii şi Montaj 93, C-267/18 (ECLI:EU:C:2019:826)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Delta Antrepriză de Construcții și Montaj 93 SA (en lo sucesivo, «Delta») y Compania Națională de Administrare a Infrastructurii Rutiere SA (Compañía Nacional para la Administración de las Infraestructuras Viarias; en lo sucesivo, «CNAIR»), en su condición de poder adjudicador, en relación con la exclusión de Delta de la participación en un procedimiento de contratación pública que tenía por objeto determinadas obras para la ampliación de una carretera nacional.
Mediante la presente cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 57, apartado 4, letra g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que la subcontratación por un operador económico de una parte de las obras en el marco de un contrato público anterior, decidida sin la autorización del poder adjudicador y que dio lugar a la resolución de dicho contrato, constituye una deficiencia significativa o persistente constatada en el cumplimiento de un requisito sustancial relativo al mencionado contrato público, en el sentido de la citada disposición, y justifica la exclusión de ese operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública posterior.
Un poder adjudicador no puede deducir automáticamente de la decisión de otro poder adjudicador de resolver anticipadamente un contrato público anterior, por haber subcontratado el adjudicatario una parte de las obras sin su autorización previa, que dicho adjudicatario haya incurrido en deficiencias significativas o persistentes, en el sentido del artículo 57, apartado 4, letra g), de la Directiva 2014/24, en relación con el cumplimiento de un requisito sustancial en el marco de ese contrato público. Incumbe al poder adjudicador realizar su propia valoración del comportamiento del operador económico en relación con el cual se haya acordado la resolución anticipada de un contrato público anterior.
En caso de que llegue a la conclusión de que se da una de las situaciones previstas en el artículo 57, apartado 4, letras g) o h), de la Directiva 2014/24, el poder adjudicador deberá, a fin de atenerse a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 6, de dicha Directiva, en relación con su considerando 102, dar al operador económico interesado la posibilidad de aportar pruebas que demuestren que las medidas correctoras que ha adoptado bastan para evitar la reincidencia en la irregularidad que está en el origen de la resolución del contrato público anterior y que, por lo tanto, son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de una causa facultativa de exclusión pertinente.
En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 57, apartado 4, letra g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que la subcontratación por un operador económico de una parte de las obras en el marco de un contrato público anterior, decidida sin la autorización del poder adjudicador y que dio lugar a la resolución de dicho contrato, constituye una deficiencia significativa o persistente constatada en el cumplimiento de un requisito sustancial relativo a ese mismo contrato, en el sentido de la citada disposición, y puede, por tanto, justificar la exclusión del operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública posterior si el poder adjudicador que organiza este último procedimiento de contratación pública, tras haber realizado su propia valoración de la integridad y la fiabilidad del operador económico en relación con el cual se haya acordado la resolución anticipada del contrato público anterior, estima que tal subcontratación entraña la ruptura de la relación de confianza con el operador económico en cuestión.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 57, apartado 6, de la citada Directiva, en relación con su considerando 102, el poder adjudicador, antes de pronunciarse sobre la exclusión, deberá dar al operador económico la posibilidad de exponer las medidas correctoras que haya adoptado a raíz de la resolución del contrato público anterior.
– Ver sentencia: STJ 03-10-2019.Cont obras.Exclusión operador