ROJ: STS 2691/2019 – ECLI:ES:TS:2019:2691
Nº de Resolución: 1102/2019 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: CELSA PICO LORENZO Nº Recurso: 3207/2017 Fecha: 17/07/2019 Tipo Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso:
STSJ CL 1163/2017,
ATS 11425/2017,
STS 2691/2019
RESUMEN: Contratos. Intereses de demora por el retraso en el abono de certificaciones de obra. Pago conforme al Plan de Pago de Proveedores. El pago efectuado al cesionario libera al Ayuntamiento. El contratista no tiene legitimación activa para reclamar intereses
La representación procesal del Ayuntamiento de León interpone recurso de casación 3207/2017 contra la sentencia estimatoria dictada en grado de apelación, recurso 528/2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 8 de marzo de 2017 en la que estimando el recurso formulado por la representación de Indeza Edificación y Obra Civil S.L. revocó la dictada en primera instancia en el extremo controvertido, sistema de pago a proveedores previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, y declaró, en su lugar que “el Ayuntamiento de León debe abonar a la mercantil recurrente los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas por él con cargo al Plan de Pago a Proveedores y los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra, desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia del día 29 de diciembre de 2009, hasta su completo pago y desde que se dicte sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.3 de la LJCA , sin costas en ninguna de las dos instancias”.
La cuestión que reviste interés casacional es determinar si tiene legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora el contratista “endosante” o, por el contrario, con independencia de la relación jurídica subyacente entre endosante y endosatario, el pago efectuado a las entidades “endosatarias” tiene efectos liberatorios para el Ayuntamiento al tener el cesionario la condición de contratista a los efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley.
Al respecto, la Sala mantiene la siguiente doctrina:
“Hemos visto que la legislación contractual ha venido permitiendo la transmisión de las certificaciones de obra mediante la cesión del crédito que ha venido calificándose como endoso, aunque tal término no constase en las regulaciones legales y reglamentarias previas a la vigente Ley 9/2017, como tampoco en ésta.
Su equiparación a la condición de título valor al calificar la cesión como endoso parece derivar de su consideración de crédito seguro al ser el deudor una administración pública que no está facultada para aceptar o rechazar la cesión una vez cumplido el requisito de notificación fehaciente del acuerdo de cesión, si bien la STS de 1 de octubre de 1.999 (casación 6363/1994 ) usa indistintamente los términos endoso o cesión. Requisito de notificación de la transmisión que no exige la normativa sobre la letra cambiaria y el cheque.
Ya hemos dicho que el Real Decreto Ley 4/2012 dice que desarrolla “un mecanismo ágil de pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales” mediante la “cesión de derecho de cobro” de “las obligaciones pendientes de pago a los contratistas”. Significa, pues, que su fin es la cancelación de la deuda de inmediato frente a un futuro incierto. Situación distinta a la enjuiciada en la STS de 10 de octubre de 2.000 (rec. casación unificación de doctrina nº 2777/1995) que recuerda doctrina anterior bajo el marco del derogado Reglamento General de Contratación.
De lo hasta ahora razonado debe colegirse que si el art. 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 establece la extinción de la deuda contraída por la entidad local por el principal, los intereses las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios cuando procede al abono al contratista, entendido este tanto el adjudicatario del contrato como el cesionario a quien le haya transmitido el derecho de cobro, ello comporta efectos liberatorios para la entidad local por entenderse que hubo una cesión plena”.
Por consiguiente, al tener efectos liberatorios para el Ayuntamiento el pago efectuado al cesionario, calificado como contratista a esos efectos por el Real Decreto Ley 4/2012, de24 de febrero, el contratista cedente carece de legitimación para reclamar los intereses.
– Ver sentencia: STS 2691-2019. Plan pago proveedores.Cesión créditos