Recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación dictado por la Junta de Contratación del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en el procedimiento de licitación del contrato de “Servicio de asistencia técnica para la realización de las verificaciones de las operaciones/proyectos en el período de programación 2014-2020.

    Los motivos de impugnación se reducen en esencia a uno, y es que, según el recurrente, tras la exclusión de la oferta de la licitadora con mejor puntuación por anormal o desproporcionada debió procederse a una nueva valoración y clasificación de las ofertas (en la que la suya habría obtenido la mayor puntuación) en lugar de adjudicar al siguiente licitador con más puntuación según la misma clasificación.

    El TACR sostiene que bajo la LCSP la clasificación ha de hacerse sin excluir las ofertas anormales o desproporcionadas. Siendo la exclusión, por tanto, posterior a la clasificación. Y puesto que el art. 149.6 párr. 2º habla de “clasificar” en pasado y nada ordena proceder a una nueva clasificación, ha de entenderse que se continúa usando la misma clasificación, pero omitiendo las ofertas anormales. Añadiendo que:

    “Por otro lado, y a mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que acoger la tesis del recurrente podría llevar en muchos casos a resultados absurdos. Puesto que la anormalidad de una oferta se determina en la mayoría de casos por referencia al conjunto de las ofertas, de procederse a una nueva clasificación tras excluir la oferta anormal podría haber otra oferta que según esa nueva clasificación fuera ahora anormal, no siéndolo antes. Lo cual podría llevar a una sucesión de reclasificaciones y exclusiones, reduciendo cada vez más el número de ofertas, en un efecto anticompetitivo que es contrario a la interpretación restrictiva de la anormalidad de la oferta que deriva de la jurisprudencia del TJUE y que recoge la LCSP”.

    – Ver resolución: TACRC.Res 716-2019.Cont servicios.Oferta anormal