Roj: STS 1689/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1689
    Id Cendoj: 28079130042019100173
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Sede: Madrid
    Sección: 4
    Fecha: 21/05/2019
    Nº de Recurso: 1372/2017
    Nº de Resolución: 652/2019
    Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
    Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
    Tipo de Resolución: Sentencia
    Resoluciones del caso: STSJ M 14039/2016,
    ATS 6133/2017,
    STS 1689/2019

    El objeto del recurso es la resolución de 5 de mayo de 2015 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2015 por la que se acordaba penalizar a la citada empresa por incumplimiento en la ejecución de contrato con la cantidad de 36390,60 euros.

    Lo litigioso se ciñe a determinar si la imposición de tal penalidad es contraria a derecho por
    haber caducado el procedimiento seguido al transcurrir más de tres meses entre la incoación del expediente y su resolución.

    El TS entiende que la imposición de penalidades no está sujeta a un plazo de caducidad, ni requiere tramitar el procedimiento sancionador de la legislación de procedimiento administrativo, dado que estas medidas de carácter coercitivo “constituyen trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución de los contratos”.

    La penalidad carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual y, en lo procedimental, se ubica en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento específico y diferenciado, por lo que no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución. La imposición de penalidades supone el ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración. Constituye un trámite más dentro de la ejecución del contrato no sometida a un procedimiento autónomo sometido a un plazo de caducidad, no es de aplicación supletoria la caducidad regulada en el 42.3.a) y 44.2 de la Ley 30/1992 -actualmente, artículos 21.3.a) y 25.1.b) de la Ley 39/2015-.

    El hecho de que existan dos leyes autonómicas que sí regulan un concreto procedimiento para la imposición de penalidades y prevén su caducidad (la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de Contratación Pública Socialmente Responsable de Extremadura y la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en Materia de Gestión y Organización de la Administración y otras medidas administrativas, de Castilla-La Mancha), no desdice la tesis que se afirma en la sentencia por tratarse de regulaciones autónomas, que no responden al desarrollo de una norma básica porque el artículo 196.8 de la LCSP 2007 no tiene tal carácter.

    El Tribunal destaca que existen al menos dos leyes autonómicas que regulan un concreto procedimiento para la imposición de penalidades y prevén su caducidad: la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de Contratación Pública Socialmente Responsable de Extremadura ( artículo 16.5) y la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en Materia de Gestión y Organización de la Administración y otras medidas administrativas, de Castilla-La Mancha (artículo 3). Ahora bien, se trata de regulaciones enteramente autónomas, que no responden al desarrollo de una norma básica pues el artículo 196.8 de la LCSP 2007 no tiene tal carácter.

    – Ver sentencia: STS 1689-2019.Cont servicios.Penalidades.Caducidad