STSJ Castilla y León nº 773, de 21 de mayo de 2019.
Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid nº 60/2018, de 9 de abril, dictada en el procedimiento ordinario 11/17, que desestima el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid por el que resumidamente se decide asumir, una vez finalizado el contrato de concesión vigente, hecho que ha ocurrido el 30 de junio de 2017, la gestión directa del ciclo integral del agua de Valladolid mediante la creación de una Entidad Pública Empresarial Local (EPEL).
Entre otros argumentos, la mercantil apelante estima que los acuerdos impugnados no solo aprueban una forma de gestión directa de los servicios litigiosos sino que también aprueban el ejercicio de la iniciativa pública para el desarrollo de una actividad económica y, por tanto, no solo es aplicable el art. 85.2 de la LBRL, también lo son los arts. 86.1 de la LBRL y 97.1 del TRRL: la opción por la gestión directa de los servicios litigiosos comporta su municipalización y para ello, como cualquier otra actividad económica que pudiera ejercer la Entidad local, debe seguir el procedimiento previsto en los arts. 86.1 de la LBRL y 97.1 TRLRL.
Frente a este criterio, el TSJ de Castilla y León estima, como en la sentencia de instancia, que “no es exigible seguir el procedimiento previsto en los artículos 86.1 de la LBRL y 97.1 del TRLRL, para la adopción de un acuerdo, como el que se examina, en el que únicamente se decide sobre la forma de gestión, directa en este caso, de unos servicios públicos locales, que son de prestación obligatoria en todo caso para el Municipio (art. 26.1 de la LBRL) y que por disposición legal están reservados a favor de las Entidades Locales. El acuerdo impugnado internaliza, no municipaliza un servicio que por disposición legal es municipal”.
Precisando, acto seguido, que “solo será precisa la observancia de ese procedimiento, más los requisitos adicionales que se mencionan en el art. 86.2 de la LBRL y 97.2 de la TRLBRL, cuando se trate de los servicios esenciales reservados que se mencionan en el primer precepto y se pretenda su efectiva ejecución en régimen de monopolio. Y ello es congruente con el fin perseguido con ese procedimiento en el que no se ha de acreditar, como en el supuesto del art. 86.1 de la LBRL, la conveniencia de ejercer esa actividad económica, sino la conveniencia de ejecutarla en régimen de monopolio”.
– Ver sentencia: STSJ CyL 21-05-2019.REMUNICAPLIZACIÓN AGUAS VALLADOLID