Número de resolución: 0726/2019 726/2019

    Fecha Resolución: 27/06/2019

    Descripción: Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LCSP. Estimación. El acuerdo excluye al licitador por falta de firma electrónica de la oferta presentada. En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable. La Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el Reglamento General de Contratación. Es necesario tener en cuenta que los casos de subsanación de oferta son ciertamente excepcionales, pero es necesario distinguir si el incumplimiento de algunos de los requisitos en la oferta exigidos por el pliego, puede ser achacado a un error tipográfico intrascendente y acceder a su subsanación o si, por el contrario, su revisión supone una alteración de la proposición inicial y no debe admitirse. En este caso estamos ante el primer supuesto y la subsanación debe concederse.

    Recurso interpuesto por GESTIONA CULTURA S.L.U., contra el acto de “exclusión de su oferta y de declaración de desierto” de la licitación convocada por El Ayuntamiento de Benicarló para contratar los “servicios de cursos y talleres de la Universidad Popular. En lo que afecta a la recurrente, la Mesa decide no admitir su oferta por no haber firmado la proposición económica tal y como exigía el modelo de proposición.

    Recuerda el TACRC que se trata de un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004) y la Audiencia Nacional (Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, citada en la Resolución del TACRC 1091/2015) han considerado subsanable.

    Estas sentencias forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica

    “El artículo 81 del RGLCAP sólo prevé la posible subsanación de defectos o errores en la documentación administrativa, y no en la oferta económica.

    Por tanto, la regla general es que la oferta se ajuste con precisión a lo previsto en el pliego, siendo insubsanables los defectos o errores que en ella se observen, siendo extraordinarias las excepciones.

    La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

    Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada”.

    En consecuencia, el TACRC concluye que la Mesa debió conceder al licitador un plazo para subsanar dicho error meramente formal, ordenando la retroacción a ese momento permitiendo al licitador subsanar dicho defecto meramente formal.

    – Ver resolución: TACRC.Res 726-2019.Cont servicios. Firma oferta.Subsanable