Roj: STS 2459/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2459

    Id Cendoj: 28079130052019100211

    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 5

    Fecha: 16/07/2019

    Nº de Recurso: 1312/2016

    Nº de Resolución: 1079/2019

    Procedimiento: Recurso de casación

    Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO

    Recurso de casación nº 1312/2016 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 274/2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla La Mancha Sección 1 ª (Toledo), que estima el Recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses de demora, por el abono tardío de la revisión de precios del contrato de redacción y proyecto de ejecución de las obras de construcción de los accesos al aeropuerto de Ciudad Real. Y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a percibir 1.483.246,89 euros en concepto de intereses de demora por dicho pago tardío de la revisión de precios, y condenando a la Administración demandada al pago de los intereses legales moratorios reclamados en la demanda conforme al art. 1.109 C.c. desde la fecha de presentación del recurso; siendo parte recurrida Isolux Ingeniería SL y Construcciones León Treviño S.A. (U.T.E. accesos CRA).

    Alegada por la recurrente en casación la prescripción de la reclamación, el TS recuerda que, en su sentencia de 22 de mayo de 2019, (recurso 904/2015), declaró la aplicación del plazo de prescripción establecido en la Ley General Presupuestaria en los contratos administrativos.

    “En cuanto al precepto aplicable, estamos en presencia de un contrato administrativo, de concesiones de autopistas regulado en el momento de la reclamación por el artículo 19,1,a de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre , (vigente hasta el 16 de diciembre de 2011), y el plazo de prescripción es el establecido en la Ley General Presupuestaria, artículo 25,1,a, de cuatro años con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 L.C.S.P . antes citada, dado el carácter administrativo de la concesión cuyo reequilibrio económico-financiero se pretende. Es constante y reiterada la jurisprudencia que declara que en la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil”.

    Respecto del caso enjuiciado, sostiene el TS que “al estimar la sentencia de instancia que el dies a quo para determinar la prescripción de la reclamación de intereses devengados por la revisión de precios son las fechas de abono de la revisión de precios, no tiene en cuenta que en la reclamación de intereses devengados, la UTE desvincula la reclamación de intereses de los pagos por la revisión de precios, de estos pagos y retrotrae su reclamación a las fechas de las certificaciones parciales y final (calcula los intereses que reclama respecto a cada una de las certificaciones parciales y la certificación final). Pero si se admitiera esa retroacción, lo que no debería haberse producido, convirtiendo en deuda líquida lo que no existía en las fechas de las certificaciones, el plazo de prescripción para reclamar intereses se inicia en la fecha de la certificación final de la obra, 18 de mayo de 2009”.

    “Y es obvio que desde el 18 de mayo de 2009 al 4 de noviembre de 2013, han transcurrido más de cuatro años, conforme a la L.G.T., y por tanto, lleva razón en su alegación de prescripción el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en este su primero motivo de casación, que ha de ser acogido, y anular la sentencia de instancia, declarando prescrita la reclamación por intereses devengados por la revisión de precios”.

    En consecuencia, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

    – Ver sentencia: STS 2459-2019.Cont obras.Revisión precios