Expediente 112/18

    Materia: Coexistencia de la gestión directa e indirecta de servicios por parte de la Administración.

    El Ayuntamiento de Albacete pregunta si es posible en un mismo tipo de prestaciones propias de contratos de servicios (limpieza de edificios, monitores deportivos, conserjerías, etc.) que parte de ellas sea realizada de forma directa por la Administración y parte se haga a través de un contrato público.

    La JCCP del Estado sostiene que la prestación de los servicios por la propia Administración se configura como la regla normal o usual, que será posible cuando la Administración disponga de los medios adecuados para llevarla a cabo. Esta regla, que obedece a una interpretación lógica del funcionamiento de la Administración Pública, es ratificada en la LCSP cuando exige, en el artículo 116.4 e) y f) que al expediente de contratación se justifiquen los siguientes extremos:

    • La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes;
    • Su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.
    • En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.

    Del mismo modo es perfectamente posible que un determinado servicio que venía prestando la Administración vea extendida su importancia cuantitativa o cualitativa y que a través de los medios con que cuenta la Administración ya no sea posible prestar la parte añadida. En este caso no cabe duda de que, previa justificación del cumplimiento de los requisitos legales, la Administración aludida puede acudir a la técnica del contrato público con el fin de no defraudar las necesidades de interés público que el servicio satisface.

    Asimismo, precisa que la prohibición de instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios prevista en el artículo 308.2 LCSP no puede impedir que se produzcan dos supuestos diferentes:

    1. Que la Administración preste parte de los servicios de forma directa y otra parte de forma indirecta, supuesto que es el que acontece en el presente caso.
    2. El caso previsto en el artículo 130.3 LCSP, esto es, que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico.

    En consecuencia, concluye que:

    1. La entidad pública contratante puede gestionar un servicio de modo directo y ello no obsta a que, si el servicio crece o se incrementa en su extensión y el ente carece de medios suficientes para prestarlo en su integridad, pueda también celebrar uno o varios contratos públicos en la parte no cubierta con los propios servicios de la entidad contratante.

    2. Esta posibilidad no es contraria a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, siempre que en los contratos que se celebren se respeten escrupulosamente las condiciones que marca el precepto.

    -Ver informe: JCCPEst.Inf 112-2018.Coexistenciagestiondirectaeindirecta