Roj: STS 2458/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2458
Id Cendoj: 28079130052019100210
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 15/07/2019
Nº de Recurso: 2281/2016
Nº de Resolución: 1065/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Recurso de casación 2281/2016, interpuesto por la entidad HIGIENE Y GERIATRIA, S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 378/2015 , en el que se impugna la resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, Dirección del Servicio Madrileño de Salud, de 16 de marzo de 2015, que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la Administración con relación al contrato de “Gestión de Servicios Públicos de Hospitalización en Centros Sanitarios Concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid“.
La recurrente reclama en instancia el pago de determinadas cantidades en conceptos de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual imputado a la Administración al dejar la Consejería de Sanidad de derivar enfermos a las instalaciones sanitarias de la actora y dejar de abonar a ésta las cantidades adeudadas por la prestación de los servicios convenidos.
La sentencia de instancia señala que el referido contrato fue suscrito el 01/03/2.010 y prorrogado el 28/02/2.014 por un año más, por lo que no se entiende que la resolución impugnada manifieste la existencia de “deficiencias detectadas, tanto por lo que se refiere a instalaciones como a recursos humanos” que fue la causa de “la supresión de la derivación de pacientes a dicho centro y la reasignación de los pacientes ingresados en centro propios”, y ello con referencia a periodos anteriores al acuerdo de la prórroga del contrato. No obstante, la Sala sólo estima las reclamaciones que se refieren a conceptos directamente derivados de la ejecución del contrato y referidos a periodos en los que el contrato estuvo vigente, derivados de la disminución de actividad sufrida.
De contrario, se excluyen aquellas indemnizaciones que respondan y sean consecuencia de la resolución del contrato o se refieran a periodos en los que estaba finalizado, lo cual se justifica teniendo en cuenta que la resolución del contrato de 22 de mayo de 2015, ordena la liquidación del mismo y decreta la incautación de la garantía definitiva depositada por la contratista, en razón de las deficiencias de la prestación del servicio por la misma, resolución que no es objeto de impugnación en el proceso ni consta haya sido anulada y que pone de manifiesto la imputación a la contratista de la resolución del contrato que, por lo tanto, ha de asumir las consecuencias derivadas de tal resolución contractual. Por lo tanto, no se considera indemnizable: el daño emergente derivado de las indemnizaciones laborales producidas como consecuencia del despido de trabajadores; el daño emergente derivado de los gastos concursales y del cierre de la sociedad producidas como consecuencia de la situación concursal e inviabilidad que atraviesa la misma; y el daño contingente derivado de las obligaciones con la Seguridad Social.
Centrado el recurso de casación en la determinación de los conceptos que deben ser objeto de indemnización, sostiene el TS que la apreciación de la Sala de instancia no solo no resulta ilógica o arbitraria sino que responde a las consecuencias que debe asumir cada una de las partes en atención al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que sea cuestionable que las indemnizaciones que se descartan por la Sala de instancia respondan y sean consecuencia de la resolución del contrato (ERE, despidos y otros costes laborales) y subsiguiente cese de la actividad (concurso) o se refieran a periodos posteriores a la finalización del contrato. Así, precisa que:
“la determinación de las indemnizaciones que deben ser objeto de reconocimiento no depende de la fecha a que se refieren los perjuicios sino el concepto a que responden, ejecución del contrato o resolución del mismo por causas imputables a la contratista y cese de la actividad, consecuencias estas últimas que, como ya hemos indicado, no pueden trasladarse a la Administración por el hecho de que la resolución se declarara posteriormente, lo que acertadamente ha resuelto la Sala de instancia reconociendo las indemnizaciones correspondientes a la ejecución del contrato hasta que efectivamente se adoptó la resolución del mismo”.
– Ver sentencia: STS 2458-2019.Cont GSP.Equilibrio económico