Número de resolución: 0719/2019

    Fecha Resolución: 27/06/2019

    Descripción: Recurso contra pliegos de contrato de servicios. LCSP. Estimación parcial. Servicios del Anexo IV SARA. No división del objeto del contrato en lotes. Costes salariales y convenio colectivo sectorial de aplicación. Indeterminación de las reglas para detectar ofertas incursas en presunción de valores anormalmente bajos o desproporcionados: inexistencia. Mejoras versus criterios de adjudicación. El Plan de Igualdad como criterio social de adjudicación. Obligaciones esenciales versus condiciones especiales de ejecución del contrato.

    Recurso interpuesto por la mercantil INICIATIVAS LOCALES, S.L., contra el anuncio y los pliegos rectores del procedimiento “Contrato de conciliación de la vida laboral y familiar mediante la educación infantil de primer ciclo. Cursos Escolares 2019-2020 y 2020-2021”, convocado por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, expte 1580/2019, sin división en lotes, con valor estimado de 3.212.055 € (IVA excluido).

    Planteados diferentes motivos de nulidad de los Pliegos, el TACRC analiza, en primer lugar, el objeto del contrato, como unidad funcional contractual única, pese a diseñarse en dos prestaciones: el servicio de guarda y custodia y el servicio de comedor; concluyendo que “la potestad discrecional del órgano de contratación ha quedado encauzada en la correcta y en la debida motivación impuesta desde el articulo 99.3 letra b) de la LCSP, por lo que la no división del objeto del contrato de servicios en lotes, resulta conforme a Derecho”.

    En segundo lugar, rechaza la alegación de indeterminación en el cálculo del presupuesto base de licitación, afirmando que la vertebración entre costes fijos y los variables (producidos por la apertura de nuevas aulas) están previstos, determinados y cuantificados en la cláusula 3.5 del PPT.

    En tercer lugar, estima que la cláusula 14 del PCAP incumplió la LCSP al impedir identificar las ofertas incursas en presunción de anormalidad, sin que, sean aplicables las disposiciones reglamentarias para suplir la omisión, al ser el procedimiento de adjudicación por varios criterios de adjudicación y no solo por el precio. Así, señala que:

    “la nueva LCSP establece en el caso de que el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en el pliego, la aplicación de los parámetros objetivos establecidos reglamentariamente, y en el caso de que los criterios sean varios, solo permite que los parámetros aplicables se fijen en el pliego, de modo que, de no hacerlo el pliego, no es posible acudir a los parámetros establecidos reglamentariamente”.

    En cuarto lugar, sostiene que “el hecho de que el pliego haya querido contemplar en los costes laborales, los incrementos salariales que puede provocar la entrada en vigor del XII Convenio colectivo estatal del sector, para evitar desequilibrios económicos posteriores, no resulta contrario a las normas rectoras de la LCSP (artículos 100 y 101), pues en su caso, se han considerado los costes salariales de conformidad con el convenio colectivo sectorial de aplicación”.

    “Bajo las potestades discrecionales de que goza el órgano de contratación y dado que el XII Convenio Colectivo de ámbito estatal ha sido aprobado y está pendiente de su publicación en el BOE para su entrada en vigor, se ha querido condicionar los incrementos salariales a que a la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones hubiera ya entrado en vigor el nuevo Convenio Colectivo. Actuación esta que resulta coherente con la Recomendación dada desde la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de fecha 10 de diciembre de 2019”.

    En quinto lugar, rechaza la impugnación de la cláusula 12 del PCAP, en la medida que no se trata de mejoras del artículo 145.7 de la LCSP en sentido estricto, es decir, ofertas adicionales a la básica, que alteran, cambian o modifican el objeto o las prestaciones del contrato de servicios; sino de auténticos criterios objetivos de adjudicación (valorables mediante fórmulas matemáticas expresadas en dicha cláusula) del contrato relacionados y vinculados con las prestaciones objeto del servicio.

    En sexto lugar, considera ilegal la introducción de un criterio social de adjudicación, establecido en el apartado A.1.3 de la cláusula 12 del PCAP,  consistente en contar con un Plan de Igualdad o Medidas en Igualdad por parte de las empresas. Así precisa que cualquier consideración social, medioambiental, laboral o de innovación como criterio de adjudicación del contrato necesariamente ha de superar el parámetro de los requisitos queridos por el legislador en el artículo 145.5 y 6 de la LCSP y en especial, su vinculación con el objeto contractual; recordando, al efecto, su doctrina emitida en la Resolución nº 235/2019 de 8 de marzo, que considera discriminatoria la inclusión como criterio de adjudicación otorgar puntos por el establecimiento de planes de igualdad en las empresas, los cuales no son obligatorios para todas las empresas según la propia legislación.

    Finalmente, rechaza la impugnación de la cláusula 25.3 del PCAP, relativa a obligaciones esenciales (y no a condiciones especiales de ejecución) que el pliego las eleva a la similitud de obligación principal y, por ende, ante un eventual incumplimiento de cualquiera de ellas, se pueden convertir en causa de resolución del contrato:

    “lo que pretende es reforzar el cumplimiento de los criterios de adjudicación valorados, las obligaciones en materia de subcontratación, la adscripción de medios personales y materiales, el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud (impuestas legalmente) y el pago de los salarios a los trabajadores y de las cotizaciones a la Seguridad Social; por lo que este Tribunal considera que han sido redactadas de forma precisa, clara e inequívoca”.

    En consecuencia, concluye que se han de revisar las cláusulas 12 y 14 del pliego de cláusulas administrativas particulares. La cláusula 12 referida a la introducción como criterio de adjudicación de una consideración social, cual es, contar con Planes de Igualdad y la cláusula 14, por preterición de las reglas o fórmulas que, ante la existencia de varios criterios de adjudicación son exigibles para la apreciación de aquellas ofertas incursas en presunción de valores anormalmente bajos o desproporcionados.

    – Ver resolución: TACRC.Res 719-2019.Cont servicios anexo IV.Criterios sociales