Expediente 53/18.

    Materia: Pagos derivados del contrato de servicios con prestaciones directas a favor de la ciudadanía.

    El Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna formula ante esta Junta Consultiva diversas cuestiones relacionadas con la forma y naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas a abonar en los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía regulados en el artículo 312 LCSP.

    La JCCP del Estado sostiene que el artículo 312 de la LCSP recoge el régimen jurídico aplicable a un tipo de contratos que con arreglo a la legislación anterior a la LCSP habrían sido calificados como contratos de gestión de servicios públicos. Se trata de contratos en los que no concurre la nota distintiva de la asunción del riesgo operacional por el concesionario, condición ésta que resulta propia de los nuevos contratos de concesión de servicios.

    “Sin duda, este contrato puede calificarse como un modo de gestión indirecta de un servicio público. En cuanto tal, y como queda reflejado tanto en la regulación de los contratos de servicios como en la de la concesión de servicios, resulta preciso que su régimen jurídico haya sido establecido previamente, determinando “los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio” (312 a) y 284.2 LCSP)”.

    En este sentido, precia la JCCP del Estado que “es perfectamente posible que en los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía se establezca una contraprestación económica a percibir por el adjudicatario directamente de los usuarios. Tales contraprestaciones no tendrían el carácter de ingresos públicos”.

    En la nueva ley las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, con los efectos que ello pueda tener.

    Concluyendo, acto seguido, que el artículo 312 de la LCSP no contempla expresamente la calificación las tarifas que se puedan establecer como prestación patrimonial de carácter público no tributario, a diferencia de lo previsto para la concesión de servicios (artículo 289.2 LCSP). No obstante, la disposición adicional cuadragésima tercera –y también las previsiones de la normativa tributaria que se modifica en las disposiciones finales- se refieren en términos generales a la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta, donde se comprenden también los contratos de servicios con prestaciones directas a favor de la ciudadanía, por más que se explicite algún caso como el de la concesión u otros similares. Por tanto, también en estos casos las tarifas deben considerarse como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

    La JCCP del Estado deja sin resolver otras cuestiones de índole tributario, como las relativas al órgano competente para la recaudación de la tarifa o si el resultado de la percepción económica se ingresa en el presupuesto del adjudicatario o del ente adjudicador.

    – Ver informe: JCCP Est. Inf 53-2018.Cont servicios a la ciudadanía