CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 11 de julio de 2019 (1)
Asunto C‑298/18
Reiner Grafe,
Jürgen Pohle
contra
Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH,
OSL Bus GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Arbeitsgericht Cottbus(Tribunal de lo Laboral de Cottbus, Alemania)]
«Planteamiento de cuestión prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Transmisiones de empresas o centros de actividad — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Explotación de servicios públicos de transporte por autobús — Asunción por parte de una nueva empresa de actividades explotadas por otra empresa tras un procedimiento de licitación pública»
La presente petición de cuestión prejudicial, planteada por la Arbeitsgericht Cottbus (Tribunal de lo Laboral de Cottbus, Alemania) se presenta en un procedimiento instado por el Sr. Grafe y el Sr. Pohle contra Südbrandenburger Nahverkehrs GmbH (en lo sucesivo, «SBN»), el anterior adjudicatario de un servicio público local de autobuses, y OSL Bus GmbH, el nuevo adjudicatario de ese servicio.
El tribunal remitente solicita orientación acerca de si pudiera declararse la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23 en un caso en que no se produjo una transmisión significativa de activos materiales (como son los autobuses), a pesar de que la mayoría del personal empleado por el anterior adjudicatario había sido contratada por el nuevo adjudicatario. También pregunta acerca de la aplicación al presente caso de la sentencia del Tribunal en el asunto Liikenne, relativa a la aplicación de la legislación comunitaria en materia de derechos de los trabajadores en casos de transmisión de empresas relacionadas con la explotación de un servicio público de transporte en autobús.
SBN sostiene que se ha producido un traspaso de empresa. Los autobuses en sí (que son fácilmente reemplazables) son menos importantes que el personal. Solo si asume una parte fundamental del personal contratado por SBN el nuevo adjudicatario podrá garantizar un funcionamiento eficaz del servicio de transporte en autobús en el Landkreis Oberspreewald-Lausitz.
Por el contrario, OSL Bus aduce que la Directiva 2001/23 no se aplica cuando no se haya producido un traspaso importante de los recursos de explotación (en el presente caso, los autobuses) del antiguo al nuevo adjudicatario. El transporte en autobús es precisamente uno de los sectores que no depende fundamentalmente de personal capacitado. En ese sector, el valor añadido lo aportan en particular los activos materiales, esto es, los autobuses. El servicio no puede prestarse sin esos activos. Por ende, es un factor determinante que el antiguo adjudicatario traspase los autobuses al nuevo.
Por su parte, la Comisión alega asimismo que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Liikenne el transporte en autobús no es un sector en el que la explotación del servicio descanse en el personal. Corresponde al tribunal nacional determinar si concurren factores suficientes que indiquen que se ha producido un traspaso. A su juicio, la importancia del hecho de que no fueron traspasados activos materiales no puede quedar refutada por el hecho de que el antiguo adjudicatario ejercía la actividad en cuestión con activos materiales que habían perdido la mayor parte de su valor material como consecuencia de su antigüedad y que estaban obsoletos debido a los avances técnicos experimentados en el sector.
El Abogado General sostiene, de una parte, que no se trata simplemente de decidir si el personal o los activos materiales (los autobuses) fueron transmitidos al nuevo adjudicatario: “el punto de partida de toda evaluación debe ser el objetivo que persigue la Directiva 2001/23, esto es, proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para salvaguardar sus derechos”; tanto la determinación de si la entidad en cuestión mantiene su identidad como la evaluación de los hechos y circunstancias deben realizarse con arreglo a ese objetivo fundamental. Y, de otra parte, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esa evaluación ha de ser necesariamente flexible. En consecuencia, considera que SBN y OSL Bus no pueden tener razón cuando estas dos demandadas en el procedimiento principal sugieren que se deduce automáticamente que existe (o, a la inversa, que no existe) un traspaso de empresa en función de si concurre uno de los factores identificados por el Tribunal de Justicia. La evaluación que debe efectuarse es más compleja que eso.
En función de este razonamiento, el Abogado General llega a distinta conclusión que la Sentencia del asunto Liikenne, en la que el TJUE declaró que no hubo un traspaso de empresa, debido a que el parque de autobuses (antiguos) existente no fue cedido al nuevo adjudicatario. En el presente caso, debido a la antigüedad de los autobuses, el nuevo adjudicatario no habría podido utilizar esos autobuses para cumplir sus nuevas obligaciones contractuales y legales. Los vehículos en cuestión se acercaban al final de su vida útil permitida y no cumplían los requisitos legales de carácter técnico y medioambiental previstos en el pliego de condiciones. Si la flota de autobuses existente se hubiera transmitido, no (por usar la terminología del apartado 42 de la sentencia Liikenn) habría sido «indispensable para el buen funcionamiento de la entidad». Su destino habría sido el desguace.
Como resultado, formula la siguiente afirmación:
“En casos en los que las restricciones legales de carácter técnico y medioambiental hagan inviable desde una perspectiva comercial que el nuevo adjudicatario asuma los activos materiales del antiguo adjudicatario, considero que la vía correcta es que el tribunal nacional soslaye lo que haya ocurrido con los activos materiales para concentrarse en los demás elementos de la operación a fin de evaluar si se ha producido o no un traspaso de empresa incluido en el ámbito de la Directiva 2001/23”.
En conclusión, el Abogado General considera que el Tribunal de Justicia debería dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
“Para determinar si una entidad económica ha mantenido su identidad y, por tanto, si se ha producido un traspaso de empresa a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, el tribunal nacional debe:
– tener plenamente en cuenta que el objetivo principal de esa directiva consiste en proteger a los trabajadores y garantizar sus derechos en caso de cambio de empresario; y
– evaluar todos los hechos y las circunstancias presentes en el marco de la operación, incluidas las disposiciones legales y los avances tecnológicos que afectan a la operación de la actividad empresarial en cuestión.
Cuando en la práctica la transmisión de activos materiales significativos quede descartada por la existencia de tales restricciones legales de carácter técnico o medioambiental, el tribunal nacional no debería considerar ese aspecto de la operación como necesariamente determinante a fin de decidir si se ha producido o no un traspaso de empresa a los efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23/EC”.
– Ver conclusiones: CAG 11-07-2019.Cont servicio transporte autobús.Subrogación trabajadores