ROJ: STS 2074/2019 – ECLI:ES:TS:2019:2074
Nº de Resolución: 869/2019 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Nº Recurso: 671/2016 Fecha: 24/06/2019
RESUMEN: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. CONTRATO DE AVAL. APLAZAMIENTO DEL ABONO DE LA COMISIÓN ANUAL PACTADA. NECESIDAD DE PRESTAR LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL AR. 48 R.G.R.
Recurso de casación interpuesto por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S.A., contra la sentencia de 29 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso n.º 616/2013, en el que se impugnan las Ordenes de 6 de mayo y 12 de julio de 2013 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las que se acuerda declarar la insuficiencia de las garantías ofrecidas en el procedimiento relativo al aplazamiento de la comisión que se devenga en virtud de la cláusula tercera del contrato de aval suscrito entre esta Consejería y la Concesionaria.
Alega la parte recurrente la invalidez de las Ordenes impugnadas, precisamente porque el contrato de aval está integrado en la relación concesional y, en consecuencia, la garantía definitiva da cobertura al aplazamiento del pago de la comisión del aval, en la medida que aquella garantía tenía por finalidad asegurar la correcta ejecución del contrato hasta el punto de que la ejecución del aval es considerada causa de resolución del contrato de concesión y estas garantías de que goza la CARM son ciertas e indubitadas, siendo la principal garantía la infraestructura.
La Sala de instancia rechaza que la adecuación del régimen económico financiero del contrato de concesión significase, como pretende la parte, que la garantía definitiva constituida diera cobertura a la posibilidad de aplazamiento de pago de la comisión del aval que contemplaba el contrato, dado que aquélla tenía por objeto, entre otras, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 letra b) del TRLCSP responder “de las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución” y aquellas obligaciones que derivaban del contrato lo eran en relación con la construcción y explotación del aeropuerto, no pudiendo servirse, a pesar de aquella integración del régimen económico, para tratar de aplazar esta nueva obligación adicional.
El TS desestima el recurso interpuesto, afirmando que el planteamiento de la recurrente “no toma en consideración que las resoluciones impugnadas no responden a la garantía de ejecución de ambos contratos sino que responden a una incidencia en el desarrollo y vigencia del aval, que se suscita a instancia de la propia concesionaria, como es el aplazamiento del pago de la comisión anual a satisfacer a la Administración avalista, y que tiene su propio régimen jurídico, incluida la prestación de garantía suficiente, al margen de la ejecución de ambos contratos de concesión y aval. Se trata del aplazamiento de esa deuda concreta y la prestación de garantía suficiente es condición para su concesión”.
A la misma conclusión llega con respecto del segundo motivo de casación que se refiere a la compensación prevista en la DA 18ª.III.2ª de la Ley 14/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la CARM, según la cual el importe que en caso de resolución del contrato hubiera de abonar la Administración pública regional a la sociedad concesionaria se compensará con los derechos de crédito de los que aquélla sea titular derivados de la ejecución del aval autorizado por esta ley, así como con la cantidad que tuviera que percibir de la concesionaria en concepto de daños y perjuicios, pues dicha compensación tiene una finalidad específica en relación con la ejecución de la concesión y del aval, cuyo alcance, además, resulta indeterminado, por lo que difícilmente puede justificarse que pudiera constituir una garantía suficiente en los términos precisos que establece el referido art. 48 del Reglamento General de Recaudación.
Por último, señala la STS que “la propia recurrente cuando invoca en el motivo tercero como garantía la infraestructura íntegramente finalizada y conservada en perfectas condiciones alude a una doble garantía, en ambos casos referida al hipotético resultado de la ejecución de la concesión, liquidaciones que operarán en su caso cuando se den las circunstancias que al respecto se establecen en dicho contrato y que carecen de la necesaria concreción y realidad que permita su adecuada valoración a los efectos previstos en la normativa tributaria, para considerarla garantía suficiente a los efectos de concesión del aplazamiento de la concreta deuda que se solicita”.
– Ver sentencia: STS 2074-2019.Contrato de aval