ROJ: STS 1991/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1991
Nº de Resolución: 831/2019 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO Nº Recurso: 849/2016 Fecha: 17/06/2019
RESUMEN: Efectos de oferta contractual con coeficiente de revisión de precios negativo ajustado al pliego de las cláusulas administrativas, aunque ese coeficiente se considere contrario a la propia naturaleza de la revisión de precios.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por MULTIANAU, S.L. contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales núm. 324/2014, de 25 de abril, desestimatoria del recurso especial deducido por la demandante contra la resolución del Ministerio del Interior, de 10 de marzo de 2014, por la que se adjudica a la empresa Clece, S.A., aquí recurrida junto con la Administración del Estado, el contrato de servicio de “Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones inherentes a los mismos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil”. La cuestión que se plantea es si la mejor oferta a la que se otorga la puntuación máxima de 8 puntos, debe tener como suelo el 0% o resulta admisible que se oferten tipos negativos.
Según el TACRC el pliego no recoge expresamente la imposibilidad de ofertar tipos porcentuales negativos, por lo que una interpretación literal del mismo permitía proponerlos. No se puede entender por tanto ni que se haya modificado sustancialmente el modelo establecido, ni que haya un error manifiesto en la proposición que permita excluirla de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del RGLCAP. Por lo tanto, la valoración máxima por el criterio de adjudicación del “Tipo porcentual para la revisión de precios del contrato” (8 puntos) debió otorgarse tanto a los licitadores que habían ofertado el 0%, como a los que han ofertado un tipo negativo. No obstante, considera que la estimación de los recursos en tal sentido implicaría la anulación de la resolución de adjudicación y retrotraer las actuaciones al momento de valoración de las ofertas para su puntuación de acuerdo con los criterios indicados. Pero no tendría ningún efecto sobre la adjudicación del contrato, por cuanto la oferta de CLECE seguiría con la puntuación máxima en todos los lotes por lo que en aras de la economía procesal no es necesario que acordemos la estimación parcial de los recursos.
El TACRC, en vez de invalidar el aspecto controvertido de la oferta, se ha limitado a corregir los efectos que se producen en la puntuación asignada por este concepto y a declarar su irrelevancia en la adjudicación del contrato, dejando pervivir la eficacia de la revisión de precios ofertada como futura cláusula contractual.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre en casación señala que no comparte que la consecuencia de la ilegalidad de una oferta negativa de revisión de precios como la controvertida haya de ser otorgarle la misma puntuación que si la oferta hubiera sido del 0%:
“No lo compartimos porque las consecuencias de una oferta de revisión de precios del – 200% del IPC van más allá de la puntuación que por ella se obtenga en el apartado correspondiente. Ciertamente tratando la oferta como si fuera de un 0% se neutralizaría el efecto adverso sobre la puntuación asignada por este concepto al resto de licitadores y, consecuentemente, tanto el TACRC como ahora esta Sala estaría en condiciones de valorar si la corrección de tales puntuaciones hubieran alterado la adjudicación. Pero lo que no evita la asignación de 8 puntos a la oferta negativa es que el porcentaje negativo (-200%) despliegue sus efectos cuando haya de aplicarse la revisión de precios y se produzcan los efectos perversos que llevaron al TACRC a considerar el porcentaje negativo contrario a la naturaleza misma de la revisión de precios (que en un entorno de deflación la cláusula produzca el aumento del precio). La resolución impugnada ha corregido la puntuación asignada a un elemento inválido de la oferta y ha concluido que como tal corrección no alteraría la adjudicación, no resultaba ni necesaria ni procedente la anulación del acuerdo ante él impugnado”.
“La oferta realizada en materia de revisión de precios se trata de una cláusula inválida por contraria a la propia naturaleza de la revisión de precios que no puede por ello ser aceptada como mejora de la cláusula de revisión de precios inicialmente prevista en el Pliego de Condiciones (apartado 22.2), ni siquiera admitiendo el juego del límite a la revisión de precios que establecía el entonces vigente art. 90.3 LCSP (hoy derogado por la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española)”.
En consecuencia, la AN estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y ordena la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de 10 de marzo de 2014 para que se dicte nueva resolución conforme a lo declarado en el fundamento de derecho octavo, cuyo tenor es el siguiente:
“No resulta suficiente con constatar si el efecto sobre la puntuación alteraría o no la adjudicación de los lotes 2 y 5 como consecuencia de atribuir a la oferta de la adjudicataria y a la de la recurrente la puntuación máxima de 8 puntos, sino que es preciso anular la adjudicación de los indicados lotes (únicos a los que la exigencia de congruencia puede alcanzar nuestro enjuiciamiento) para que el órgano de contratación dicte la resolución de adjudicación sin tomar en consideración la oferta de un porcentaje negativo de la revisión de precios basada en el IPC del sector servicios a causa de su invalidez”.
Señala la STS que, sentando como punto de partida que la norma rectora de la licitación no impedía ofertas de tipos porcentuales negativos para la revisión de precios, mal puede aceptarse como conforme a derecho que a Clece, S.A., se le excluya, a diferencia de lo que sucede con otras mercantiles licitadoras que renunciaron a la revisión de precios mediante la fórmula 0%, de la valoración por el indicado concepto de revisión de precios, y es que esa exclusión supondría hacer recaer improcedentemente en la indicada sociedad anónima las consecuencias de la plasmación por la Administración de una cláusula inválida.
En consecuencia, el TS declara haber lugar a los recursos de casación y procede a casar la sentencia recurrida.
– Ver sentencia: STS 1991-2019.Cont servicios.Criterios de adjudicación