ROJ: STS 1888/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1888

    Nº de Resolución: 815/2019 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO Nº Recurso: 118/2016 Fecha: 12/06/2019

    RESUMEN: Sobre la motivación y sobre el anatocismo.

    Recurso de casación interpuesto por Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado (AUMAR), contra sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 21/2014 interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de principal e intereses consecuencia de los Servicios de Operación y Mantenimiento de la carretera CA-610, puente José León de Carranza sobre la bahía de Cádiz.

    La Sentencia de instancia recurrida admite el allanamiento de la Administración en cuanto al principal reclamado, por importe de 2.843.465,92 euros; y desestima el quantum reclamado de intereses de demora, por importe de 2.587.380,65 euros, al rechazar la aplicación de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, por ser la fecha del contrato 1986, anterior a la ley 3/2004 y debiéndose entonces regir la determinación de los intereses por el artículo 99,4 del  TRLCAP (por lo que el interés a aplicar será el legal del dinero incrementado en 1’5 puntos, lo que supone unos intereses de demora de 802.783,27 euros frente a los 2.587.380, 68 euros que se reclaman); y, por último, rechaza también el anatocismo pretendido pues, al existir una estimación parcial de la demanda, no existen elementos suficientes para aplicar el art. 1109 del Código Civil.

    Señala el TS que la reclamación del anatocismo no consta en la demanda, siendo en el escrito de conclusiones cuando la actora pide por primera vez los intereses sobre los intereses devengados. En consecuencia, inadmite el recurso de casación por razón de la cuantía, afirmando que:

    “Aplicando el interés legal sobre los 802.763,27 euros de intereses de demora devengados, y conforme a la jurisprudencia, intereses vencidos quiere decir líquidos y exigibles, esta cantidad solamente sería intereses vencidos desde la fecha de la sentencia, 23 de octubre de 2015. Pero aplicando incluso el interés legal sobre 802.763,27 euros, desde la fecha, 13 de enero de 2014 de la interposición de recurso contencioso administrativo, resulta obvio, de los datos expuestos, que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la establecida por la ley, criterio éste de la notoriedad de la insuficiencia de la cuantía plenamente establecido por la jurisprudencia (Sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 2379/2011).

    Por lo tanto, en aplicación del artículo 86,2,b) en relación con el 93,2, a) de la LJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada por razón de la cuantía”.

    – Ver sentencia: STS 1888-2019.Concesión obras.sobrecostes.Anatocismo