«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 4, letras c) y g) — Adjudicación de contratos públicos de servicios — Motivos facultativos de exclusión de la participación en un procedimiento de contratación — Falta profesional grave que pone en entredicho la integridad del operador económico — Resolución de un contrato anterior como consecuencia de deficiencias en su cumplimiento — Impugnación judicial que impide al poder adjudicador valorar el incumplimiento contractual hasta que concluya el proceso judicial»
STJ 19/06/2019 Meca C-41/18 (ECLI:EU:C:2019:507)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Meca Srl y Comune di Napoli (Ayuntamiento de Nápoles, Italia), en relación con la decisión de este Ayuntamiento de autorizar a Sirio Srl a participar en un procedimiento de licitación.
Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la impugnación en vía judicial de la decisión de resolver un contrato público adoptada por una entidad adjudicadora a causa de deficiencias importantes puestas de manifiesto en el momento de su ejecución impide a la entidad adjudicadora que convoca una nueva licitación realizar en la fase de selección de los licitadores cualquier valoración sobre la fiabilidad del operador afectado por la resolución del contrato público.
Según la jurisprudencia emanada de los tribunales italianos, del artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos se deduce que un licitador que haya incurrido en deficiencias en la ejecución de un contrato público anterior debe ser admitido a participar en un procedimiento de licitación posterior cuando haya impugnado judicialmente, sin que se haya dictado sentencia aún, la resolución contractual que haya tenido lugar a raíz de tales deficiencias.
En esencia, los argumentos del TJ son los siguientes:
– La redacción del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24 guarda la suficiente similitud con la del artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 —disposición derogada por aquel precepto— como para que la interpretación solicitada por el tribunal remitente pueda inspirarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esta última disposición.
– La Directiva 2014/24 restringe el margen de apreciación de los Estados miembros. En efecto, mientras que en cinco de los siete supuestos que figuran en el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 se hacía una remisión a las normas legales y reglamentarias nacionales, la situación en la actualidad es que, de los nueve supuestos contemplados en el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24, únicamente se hace remisión a la legislación nacional en el supuesto mencionado en la letra b) del referido apartado 4.
– La redacción del artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24 resulta que fue voluntad del legislador de la Unión encomendar al poder adjudicador —y solamente a él— la tarea de apreciar, en la fase de selección de los licitadores, si un candidato o un licitador debe quedar excluido de un procedimiento de licitación.
– Una disposición nacional como el artículo 80, apartado 5, letra c), del Código de Contratos Públicos no permite garantizar el efecto útil de la causa facultativa de exclusión establecida en el artículo 57, apartado 4, letras c) o g), de la Directiva 2014/24
– La Directiva 2014/24 introduce una novedad, en particular, al consagrar en su artículo 57, apartado 6, el mecanismo de las medidas correctoras (self-cleaning). Tal mecanismo, que se aplica a los operadores económicos que no hayan sido excluidos del procedimiento de contratación en virtud de sentencia firme, tiende a incitar al operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 57, apartado 4, de dicha Directiva a aportar pruebas de que las medidas que ha adoptado son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a existir una causa facultativa de exclusión pertinente. Si tales pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no podrá ser excluido del procedimiento de contratación.
Habida cuenta de lo expuesto, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la impugnación en vía judicial de la decisión de resolver un contrato público adoptada por una entidad adjudicadora a causa de deficiencias significativas puestas de manifiesto en su ejecución impide a la entidad adjudicadora que convoca una nueva licitación realizar en la fase de selección de los licitadores cualquier valoración sobre la fiabilidad del operador afectado por la resolución del mencionado contrato público.
– Ver sentencia: STJ 19-06-2009.Cont servicios.Exclusión licitador