ROJ: STS 1791/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1791

    • Nº de Resolución: 726/2019 
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso 
    • Municipio: Madrid 
    • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO 
    • Nº Recurso: 109/2016 
    • Fecha: 30/05/2019 
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Pérdida sobrevenida de la legitimación activa. El precio como criterio único de adjudicación del contrato.

    Recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), que anuló el anuncio de licitación, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento abierto (expediente SC4/13) del Hospital Universitario Santa Cristina, para la adquisición de reactivos y material necesario para la realización de pruebas analíticas en el servicio de análisis clínicos de dicho Hospital.

    La sentencia de instancia estima el recurso y anula la convocatoria y los Pliegos, pues estableciéndose en la cláusula 6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que “[…] en el expediente habrá de justificarse que el precio es el único factor determinante de la adjudicación, conforme a lo dispuesto en el art. 150.3.f) del T.R.L.C.S.P.”, ello no se ha producido.

    La Comunidad de Madrid recurrente insiste en su alegación de falta o pérdida sobrevenida de la legitimación activa de FENIN como recurrente en el proceso de instancia, así como en la corrección del precio como criterio único para la adjudicación del concurso, que, no acogidos en la sentencia de instancia, constituyen sus dos motivos de recurso.

    En cuanto a la pérdida sobrevenida de la legitimación activa, el TS sostiene que FENIN actúa en defensa del interés colectivo perseguido por las asociaciones y no enerva esta situación el hecho de que se hubiera presentando la demanda tras la adjudicación de la licitación en favor de tres de sus asociadas.

    Por lo que se refiere al criterio del precio, la Comunidad Autónoma considera que está suficientemente justificado en el Documento 3 del expediente, la decisión de adoptar el precio como único criterio de adjudicación, pues se trata de “favorecer la concurrencia y competencia entre los licitadores en aras de conseguir el mayor ahorro posible sin detrimento de la calidad”.

    El TS no comparte esta interpretación, afirmando que, dadas las características del contrato en cuestión, el precio “ni podría ser el único criterio de adjudicación, y desde luego, la justificación del precio como único criterio, en la genérica justificación antes mentada y en un suministro que, por sus características, exige valorar más de un criterio, ex artículo 150,3,f) T.R.L.C.S.P. antes citado, no es admisible”.

    – Ver sentencia: STS 30-05-2019. Cont suministros.Criterios adjudicación