STJ 06/06/2019, P.M. y otros, C-264/18 (ECLI:EU:C:2019:472)

    «Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Artículo 10, letra c), y letra d), incisos i), ii) y v) — Validez — Ámbito de aplicación — Exclusión de los servicios de arbitraje y conciliación y de determinados servicios jurídicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE»

    Petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la validez del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

    Las partes demandantes en el litigio principal, abogados y juristas de formación, interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica), un recurso de anulación contra las disposiciones de la Ley de contratos públicos, que excluyen determinados servicios jurídicos y determinados servicios de arbitraje y conciliación del ámbito de aplicación de la citada Ley. Alegan que esas disposiciones, al tener como consecuencia sustraer la adjudicación de los servicios que en ellas se contemplan de las normas de adjudicación de contratos públicos previstas por la citada Ley, crean una diferencia de trato que no puede justificarse.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones legislativas nacionales cuya anulación se persigue ante él, resulta necesario examinar si las disposiciones del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva 2014/24/UE son compatibles con los principios de igualdad de trato y de subsidiariedad así como con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

    El TJUE sostiene que “del hecho de que el legislador de la Unión excluyese del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24 los servicios contemplados en el artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de esta se desprende necesariamente que consideró que correspondía a los legisladores nacionales determinar si esos servicios debían someterse a las normas de adjudicación de contratos públicos. En consecuencia, no puede sostenerse que dichas disposiciones hayan sido adoptadas vulnerando el principio de subsidiariedad, como tampoco que menoscabe las libertades garantizadas por los Tratados, en particular, las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

    Por lo que se refiere al principio de igualdad de trato, considera que el legislador de la Unión no ha vulnerado dicho principio al descartar, en el marco de su facultad de apreciación, los servicios de arbitraje y conciliación, contemplados en ese artículo 10, letra c), del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24:

    “los árbitros y conciliadores deben siempre ser aceptados por todas las partes del litigio y se designan de común acuerdo por ellas. Un organismo público que inicie un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para un servicio de arbitraje o de conciliación no puede, en consecuencia, imponer a la otra parte el adjudicatario de ese contrato como árbitro o conciliador común”.

    Por lo que atañe a los servicios prestados por abogados, contemplados en el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24, precisa que:

    ”la Directiva 2014/24 no excluye todos los servicios que puede prestar un abogado en beneficio de un poder adjudicador del ámbito de aplicación de la citada Directiva, sino únicamente la representación legal de su cliente en un procedimiento ante una instancia internacional de arbitraje o de conciliación, ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro o de un tercer país y ante los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, así como también el asesoramiento jurídico prestado como preparación de dicho procedimiento o ante la eventualidad de este. Tales servicios prestados por un abogado solo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”.

    Habida cuenta de esa diferencia objetiva, el legislador de la Unión no vulneró el principio de igualdad de trato al excluirlos del ámbito de aplicación de esa Directiva.

    En tercer lugar, por lo que respecta a los servicios jurídicos comprendidos entre las actividades que participan, siquiera ocasionalmente, del ejercicio de la autoridad pública, contemplados en el artículo 10, letra d), inciso v), de la Directiva 2014/24, “tales servicios se distinguen de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esa Directiva ya que participan directa o indirectamente del ejercicio del poder público y de las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de las demás colectividades públicas”. Por lo tanto, en este caso, el legislador de la Unión tampoco vulneró el principio de igualdad de trato.

    En consecuencia, responde a la cuestión prejudicial planteada afirmando que el examen de esta no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones del artículo 10, letras c) y d), incisos i), ii) y v), de la Directiva desde el punto de vista de los principios de igualdad de trato y de subsidiariedad, y de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

    – Ver sentencia: STJ 6-06-2019. Directiva contratos.Exclusión servicios jurídicos