ROJ: STS 1657/2019 – ECLI:ES:TS:2019:1657
Nº de Resolución: 201/2019
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
Nº Recurso: 904/2015
Fecha: 22/05/2019
RESUMEN: Solicitud de reequilibrio económico-financiero consecuencia de un alegado factum principis por la mejora (desdoblamiento, nuevas carreteras) de la red viaria en el entorno de la concesión. No procede.
Recurso contencioso administrativo interpuesto por <<Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado>> (AUMAR) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 2016, que desestima la reclamación de reequilibrio económico-financiero y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.
AUMAR, concesionaria de tres tramos de autopistas de peaje, Tarragona-Valencia (AP-7 Norte); Valencia-Alicante (AP-7 Sur) y Sevilla-Cádiz (AP-4) reclama el reequilibrio económico-financiero de la concesión, basándose “en la ruptura de la ecuación financiera del contrato motivada por la ejecución de una autovía paralela, funcionalmente equivalente a las autovías de peaje que integran la concesión, y claro está libre de peajes para los usuarios”. Para la actora, la actuación de la Administración es un claro supuesto de factum principis.
La Sentencia señala que el plazo de prescripción es el establecido en la Ley General Presupuestaria, artículo 25,1,a, de cuatro años con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 L.C.S.P. En el presente caso, la actora pretende reclamar perjuicios económicos desde el año 2002 y siguientes en su escrito de 18 de febrero de 2011. Al no presentar su reclamación hasta el 2011, en dicha fecha está prescrita su acción para reclamar los perjuicios anteriores al 18 de febrero de 2007.
Por lo que se refiere al reequilibrio económico de la concesión, la Sentencia sostiene que “no ha existido ninguna actuación de la Administración del Estado demandada al margen de su normal y correcta actividad de mejora de la red viaria, que pueda considerarse un factum principis productor de unas consecuencias onerosas a la concesionaria recurrente que no esté obligada a soportar”. En consecuencia, se concluye la inexistencia de indemnizar a la recurrente, pues no se ha producido ningún desbaratamiento de la concesión, que imponga un necesario reequilibrio económico-financiero.
“En más de cuarenta años de explotación, la concesionaria no puede pensar ni pretender que las infraestructuras viarias en el entorno de sus 500 kms. de autopistas, continúen sin desdoblarse, sin cinturones viarios que rodeen las ciudades, y otras medidas de mejora. Pretender la “petrificación” de la red viaria próxima a sus autopistas de peaje desde el otorgamiento de la concesión a principios de los años 70 del siglo pasado es algo, al menos, llamativo como argumento”.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, del mismo importe, pero no por reequilibrio económico-financiero sino por incumplimiento contractual, la actora olvida que estamos en el marco de un contrato de concesión de autopistas, en cuya normativa debe apoyarse la actora para reclamar sus pretendidos daños, no confundiéndose con otro tipo de contrato.
– Ver sentencia: STS 1657-2019.Concesión obras.Factum principis