Conclusiones AG 08/05/2019, Delta Antrepriză de Construcţii şi Montaj 93, C-267/18 (ECLI:EU:C:2019:393)
«Cuestión prejudicial — Directiva 2014/24/UE — Contratación pública — Motivos de exclusión facultativa — Exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de licitación por haberse resuelto un contrato anterior a causa de una subcontratación no comunicada al poder adjudicador — Concepto de deficiencias significativas o persistentes — Retención de la información sobre la resolución de un contrato anterior — Información sobre la participación de subcontratistas en la ejecución del contrato — Objetivos y fines — Gravedad de la retención de información»
La Directiva 2014/24/UE autoriza a excluir de los procedimientos de contratación pública al licitador que hubiera incurrido en «deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de un requisito de fondo en el marco de un contrato anterior […] que hayan dado lugar a la terminación anticipada de ese contrato anterior» [artículo 57, apartado 4, letra g)].
Un órgano jurisdiccional rumano eleva al Tribunal de Justicia sus dudas sobre si ese precepto se aplica cuando la «terminación anticipada del contrato anterior» fue provocada porque el adjudicatario había subcontratado una parte de la obra sin ponerlo en conocimiento de la Administración. A esa circunstancia se sumaba que, en el nuevo procedimiento de contratación, aquel operador económico tampoco comunicó al (segundo) poder adjudicador la terminación anticipada del contrato precedente.
El Abogado General concluye que:
«1) El artículo 57, apartado 4, letra g), de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, ha de interpretarse en el sentido de que:
– un poder adjudicador está facultado, en principio, para excluir del procedimiento de contratación de obras públicas a un operador económico respecto del que se haya acordado la terminación anticipada de un contrato público anterior, fundada en que incumplió la cláusula que le imponía la obligación de comunicar, para su preceptiva autorización, la atribución de parte de esas obras a un subcontratista;
– incumbe al juez nacional dilucidar, a la vista de las circunstancias singulares del litigio y en aplicación del principio de proporcionalidad, si la terminación anticipada del (primer) contrato público se debió a una deficiencia significativa en el cumplimiento de un requisito sustancial exigible en el marco de dicho contrato, suficiente para descartar al operador económico del (segundo) contrato.
2) El artículo 57, apartado 4, letra h), de la Directiva 2014/24 no obsta a que el poder adjudicador excluya de un (segundo) contrato público al licitador que hubiera ocultado, ante aquel, la terminación anticipada de un contrato anterior, fundada en la existencia de deficiencias significativas en el cumplimiento de un requisito sustancial exigible en el marco de dicho (primer) contrato. Incumbe al juez nacional ponderar, a la luz del principio de proporcionalidad, la gravedad de ese ocultamiento de información».
– Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 08-05-2019. Cont obras. Exclusión licitador