Número de resolución: 0295/2019

    Fecha Resolución: 25/03/2019

    Descripción: Recurso contra pliego de prescripciones técnicas en contrato de suministros, LCSP. Estimación parcial. Establecimiento, como medio del que debe disponer la empresa que resulte adjudicataria, de una oficina en el municipio donde ha de suministrar los bienes para atender incidencias. Falta de proporcionalidad de esta exigencia. Doctrina del Tribunal sobre el “arraigo territorial”

    Recurso interpuesto por D.R.R.G., en representación de GRUPO DISOFIC, S.L.U. contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato, licitado por el Ayuntamiento de Murcia, sobre “Suministro de material didáctico y de oficina consumible no inventariable para los Programas de Formación y Empleo del Servicio de Empleo”,

    Entre otras cuestiones, se impugna la cláusula 5 del PPT (ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES) concretamente, la exigencia de oficina en el término municipal de Murcia:

    “MEDIOS MATERIALES: Oficina en el Municipio de Murcia, dotada con teléfono, fax, contestador/receptor automático y correo electrónico, con personal o medios administrativo para recibir llamadas como mínimo entre las 08:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes, no festivos”.

    Estas previsiones no se configuran en el PCAP como criterios de solvencia ni de puntuación, sino como medios que la empresa adjudicataria debe acreditar que dispone en el momento en que sea seleccionada.

    El Tribunal, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha considerado ilegales las cláusulas que exigen como requisito de solvencia o para la baremación de las ofertas, la exigencia de la disposición de locales u oficinas en el lugar de la prestación del contrato, en lo que se denomina doctrinalmente como “cláusula de arraigo”.

    En este caso, esta cláusula no se sitúa en este ámbito, sino de los medios que se exigen disponer a la empresa ya seleccionada para la ejecución. Al respecto sostiene lo siguiente:

    “De acuerdo con nuestra doctrina y la jurisprudencia comunitaria antes expuestas, para que la exigencia de tener oficina abierta al público como compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato, sea conforme a derecho, solo es preciso que la exigencia sea necesaria o muy conveniente para la correcta ejecución de contrato y que, además, no resulte contraria al principio de proporcionalidad, esto es, que tenga relación con el objeto y el importe del contrato, así como de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública”.

    En ese sentido, considera que “no parece en modo alguno ni necesaria ni proporcionada esta exigencia”. Por el contrario, resulta admisible que el servicio, sea donde sea que se ubique por la empresa que resulte adjudicataria, disponga de un determinado horario de atención entre las 8 horas a.m. hasta las 20 horas para que puedan atenderse sus incidencias, con personal o medios para atender las llamadas que se formulen.

    Por lo tanto, considera el Tribunal que: “puede mantenerse el inciso de que la empresa disponga, donde estime oportuno, un “teléfono, fax, contestador/receptor automático y correo electrónico, con personal o medios administrativo para recibir llamadas como mínimo entre las 08:00 y las 20:00 horas de lunes a viernes, no festivos”, anulando el resto de la cláusula, como se llevará al acuerdo”.

    -Ver resolución: TACRC.Res 295-2019.Cont suministros.Arraigo territorial