Número de resolución: 0303/2019
Fecha Resolución: 29/03/2019
Descripción: Recurso contra exclusión en contrato de servicios, LCSP. Estimación parcial. Carácter vinculante de los pliegos: reitera doctrina. Analizados los pliegos, se concluye que estos imponen, como condición de ejecución, la de aplicar el convenio sectorial. Sin cuestionar la legalidad de esa exigencia, se entiende que una negativa explícita a cumplir una condición de ejecución sería causa de exclusión; sin embargo, dado el carácter un tanto oscuro del requerimiento y teniendo en cuenta que la respuesta de las recurrentes se basaba en una interpretación incorrecta del pliego, pero no descabellada, se estiman parcialmente los recursos a fin de que se les dirija un nuevo requerimiento en el que de modo preciso se les advierta de la obligación de cumplir dicha condición y se les reclame su compromiso de hacerlo, con la advertencia de que, en caso contrario, serán excluidas.
Recursos interpuestos po las mercantiles SERVICIOS OSGA, S.L., ELEROC SERVICIOS, S.L., OSGA TARONJA, S.L., TRÉBOL INTEGRACIÓN SOCIAL, S.L. (antes, TRÉBOL CUATRO JARDINERÍA, S.L.), DIGIDOC INTEGRACIÓN SOCIAL, S.L. y OSGA, S.L. contra sendos acuerdos de exclusión adoptados en la licitación convocada por el Muy Ilustre Ayuntamiento de Catarroja para contratar los “Servicios de limpieza en edificios municipales”.
El objeto del recurso viene dado por el acuerdo de exclusión de la licitación basado en una única razón: haber manifestado las empresas excluidas, después de haber sido requeridas para ello, que no aplicarán las condiciones del convenio colectivo provincial del sector de limpieza de edificios a la totalidad del personal. En esencia, aducen que el eventual incumplimiento de esa cláusula no puede traducirse en el descarte de su oferta, sino que es una cuestión que, en su caso, se planteará en la fase de ejecución del contrato.
La licitación que se analiza está sujeta a las previsiones del TRLCSP, al haber sido publicado el anuncio antes de la entrada en vigor de la LCSP. Ello no obsta al empleo, como elemento interpretativo de la Directiva 2014/24/UE –al haber transcurrido, en el momento de la convocatoria, el plazo de transposición al Derecho interno-, pero siempre teniendo en cuenta la prohibición del denominado efecto vertical directo descendente, que impide a los poderes públicos invocar el contenido de una Directiva no incorporada al Derecho interno en perjuicio de los particulares.
El Tribunal sostiene que los Pliegos exigen que todos los trabajadores se rijan por el convenio provincial de limpieza de edificio, de manera que, aquellos que en el momento de la licitación se sujeten a otros distintos (entre ellos, los de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana) habrán de acomodarse al primero de ellos. Afirmando, acto seguido, que “queda hoy fuera de nuestro examen la legalidad de esa obligación, toda vez que, según hemos expuesto en el fundamento precedente, los Pliegos constituyen la ley del contrato y, una vez transcurrido el plazo para su impugnación, vinculan al órgano de contratación y a los licitadores concurrentes, incluso aunque no se ajustaran al Ordenamiento Jurídico aplicable”.
Ahora bien, concluye el Tribunal que, dadas las circunstancias que concurren en el caso, el hecho de que los recurrentes no expresaran su compromiso inequívoco de aplicar el convenio sectorial de limpieza de edificios no constituye causa suficiente para excluirlas de la licitación: “recibieron un requerimiento un tanto oscuro o, cuando menos, no suficientemente explícito (cfr.: antecedente de hecho undécimo), que, sin duda, pudo causar confusión acerca de lo que se les reclamaba y de las consecuencias que se derivarían de su respuesta. Del mismo modo, su respuesta, un tanto ambigua (cfr.: antecedente de hecho duodécimo) se basó en una interpretación del pliego que, a la postre, ha resultado incorrecta pero que no cabe tildar de descabellada”. Por lo que cabe aplicar los principios de buena fe y de favorecimiento de la concurrencia.
En consecuencia, se impone estimar parcialmente los recursos en el sentido de que se anule la exclusión de las recurrentes y se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento acordado, a fin de que se les dirija uno nuevo, en el que de modo expreso se les señale la obligación de aplicar el convenio sectorial de limpieza de edificios a todos los trabajadores, y se les reclame su compromiso de hacerlo, advirtiendo de que, en caso contrario, las proposiciones por ellas presentadas serán rechazadas.
– Ver resolución: TACRC.Res 303-2019.Exclusión. Incumplimiento obliaciones sociales