«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Costes de mano de obra — Exclusión automática del licitador que no ha indicado de forma separada en la oferta dichos costes — Principio de proporcionalidad»
STJ 02/05/2019, Lavorgna, C-309/18 (ECLI:EU:C:2019:350)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Lavorgna Srl, por una parte, y el Comune di Montelanico (Ayuntamiento de Montelanico, Italia), el Comune di Supino (Ayuntamiento de Supino, Italia), el Comune di Sgurgola (Ayuntamiento de Sgurgola, Italia) y el Comune di Trivigliano (Ayuntamiento de Trivigliano, Italia), por otra, en relación con la adjudicación de un contrato público a una sociedad que no indicó por separado los costes de mano de obra en su oferta económica.
En el caso de autos, de los datos facilitados por el tribunal remitente se desprende que la obligación, so pena de exclusión, de indicar por separado los costes de mano de obra resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 10, del Código de Contratación Pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 83, apartado 9, de dicho código, vigente cuando se publicó del anuncio de licitación controvertido en el litigio principal. Sobre la base del artículo 56, apartado 3, de la Directiva 2014/24, el legislador italiano decidió, en el artículo 83, apartado 9, del citado código, excluir del procedimiento de subsanación de defectos de tramitación, en particular, el supuesto de que la información que faltase tuviera por objeto los costes de mano de obra.
De ello se desprende que cualquier licitador razonablemente informado y normalmente diligente podía conocer, en principio, las normas pertinentes aplicables al procedimiento de licitación controvertido en el litigio principal, incluida la obligación de indicar en la oferta económica los costes de mano de obra.
En esas circunstancias, de lo anterior se desprende que los principios de igualdad de trato y de transparencia no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el hecho de no indicar los costes de mano de obra conlleva la exclusión del licitador de que se trate sin que sea posible recurrir al procedimiento de subsanación de defectos de tramitación, incluso en el supuesto de que el anuncio de licitación no recordase expresamente la obligación legal de proporcionar esa indicación.
Sin embargo, de las observaciones escritas presentadas en el Tribunal de Justicia se desprende que el formulario preestablecido que debían utilizar forzosamente los licitadores en la licitación controvertida en el litigio principal no les permitía materialmente indicar en él por separado los costes de mano de obra. Además, el pliego de condiciones relativo a esa licitación precisaba que los licitadores no podían presentar ningún documento que no hubiese sido solicitado específicamente por el poder adjudicador.
Incumbe al tribunal remitente, único competente para pronunciarse sobre los hechos del litigio principal y sobre la documentación correspondiente al anuncio de licitación controvertido, verificar si efectivamente era materialmente imposible para los licitadores indicar los costes de mano de obra de conformidad con el artículo 95, apartado 10, del Código de Contratación Pública y apreciar si, con ello, esa documentación creaba confusión en los licitadores, a pesar de la remisión expresa a las claras disposiciones de dicho código.
En el supuesto de que el tribunal remitente llegara a la conclusión de que ese era efectivamente el caso, procede añadir también que, habida cuenta de los principios de seguridad jurídica, de transparencia y de proporcionalidad, el poder adjudicador puede conceder a ese licitador la posibilidad de regularizar su situación y cumplir las obligaciones previstas por la normativa nacional en la materia en un plazo establecido por el poder adjudicador.
– Ver sentencia: STJ 02-05-2019.Cont público.Coste mano de obra. Motivo exclusión