ROJ: STS 198/2019 – ECLI:ES:TS:2019:198

    • Nº de Resolución: 29/2019
    • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    • Municipio: Madrid
    • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
    • Nº Recurso: 2637/2016
    • Fecha: 17/01/2019
    • Tipo Resolución: Sentencia

    RESUMEN: Reversión de contrata. Actividad desarrollada por personal propio de la Administración, y medios propios devueltos por la contratista: se está ante el supuesto previsto en el art. 1 Directiva 2001/23/CE y en el art. 44 ET. Reitera doctrina.

    Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 290/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 5 de abril de 2016, sobre Despido.

    La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si ha de hacerse cargo el Ministerio de Defensa de la trabajadora que prestaba servicios como limpiadora en la contrata suscrita por aquél con una empresa de servicios, tras la finalización de la misma y la reasunción del servicio por la Administración Pública con su propio personal.

    En opinión de la Abogacía del Estado, “la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial y no concurre ninguno de los supuestos (asunción de plantilla, traspaso de una entidad económica que mantenga su conjunto) que podrían excepcionalmente considerar el supuesto como una transmisión. Añade, además, que de lo contrario, se estaría vulnerando el artículo 301.4 TRLCSP“.

    El TS sostiene, en primer lugar, que “el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un
    servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios
    materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida
    dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE y, por ende, del artículo 44 ET”.

    Posteriormente, cita la doctrina de la STJUE de 20 de enero de 2011, Asunto CLECE (C-463/09), recordando que para el TJUE no hay duda de la aplicación de la Directiva 2001/23/CEE cuando en un supuesto de reversión de contrata la reasunción de la actividad por parte de la Administración vaya acompañada de la transmisión de los elementos necesarios para desarrollar la actividad, entendidos tales elementos en un sentido amplio, de manera que incluya los activos materiales, inmateriales, la clientela, la analogía o similitud de la actividad desarrollada. Además, la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.

    La aplicación de esta doctrina lleva al TS a desestimar el recurso, concluyendo que “no hay duda, por tanto, de la existencia de un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Conjunción de elementos que determina que estemos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del artículo 44 ET . Sin que, por otra parte, resulte de aplicación el artículo 301.4 TRLCSP que se refiere a supuestos distintos -que se caracterizan, precisamente, por la ausencia de una transmisión empresarial– de los aquí contemplados en los que, como se avanzó, existe una sucesión de empresa en los términos que establece tanto la Directiva como el artículo 44 ET”.

    – Ver sentencia: STS (Social) 198-2019.Subrogación por la Administración