Recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra los pliegos rectores del procedimiento de contratación del “Servicio de limpieza de las instalaciones de Radiotelevisión del Principado de Asturias”, con expediente 51/18, convocado por Radio Televisión del Principado de Asturias, S.A.U., y dividido en tres lotes.

    En particular, se plantea la legalidad de la inclusión en el pliego de dos cláusulas de mejoras sociales como los criterios de adjudicación evaluables de forma automática o mediante aplicación de fórmulas; en concreto:

    “a) Calidad del empleo. Condiciones salariales. (Hasta un máximo de 5 puntos)

    Se valorarán las propuestas de mejora de las condiciones salariales sobre lo establecido en el Convenio de Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

    Se dará la máxima puntuación a la propuesta que presente el mayor porcentaje de subida salarial y el resto se reducirá proporcionalmente.

    b) Medidas concretas de conciliación: (Hasta un máximo de 5 puntos)

    Se valorarán las medidas concretas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar que el licitador se compromete a aplicar para la plantilla que ejecute el contrato y que mejoren los mínimos establecidos en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. El licitador deberá presentar la propuesta señalando las medidas concretas a aplicar de entre las que se indican a continuación:

    – Ampliación de la edad del menor para solicitar la reducción de jornada, expresado en días (1 punto).

    – Ampliación del permiso retribuido por maternidad expresado en días (1 punto).

    – Ampliación del permiso retribuido por paternidad expresado en días (1 punto).

    – Ampliación del período de excedencia por cuidado de hijos expresado en días (1 punto).

    – Oferta de cheque servicio que facilite la atención de menores, indicado en importe por años y trabajador (1 punto).

    Se asignará un punto por cada una de las medidas descritas. En cada una de las medidas propuestas como mejoras sociales se otorgará la mayor puntuación a la mejor pro, puesta y el resto se reducirá proporcionalmente”.

    1. El TACRC analiza en primer lugar la regulación de los criterios sociales en la Directiva 2014/24/UE, llegando a la conclusión de que solo pueden establecerse como criterios de adjudicación aquellos criterios o consideraciones que permitan efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (PPT). Por tanto, con cada criterio se ha de medir el rendimiento de cada oferta, respecto del objeto del contrato, objeto que se concreta en las obras, suministros y servicios a contratar para satisfacer sus necesidades, es decir, el objeto contractual en sentido estricto, que lo es la prestación concreta objeto del contrato, la obra, el suministro o el servicio a contratar, tal como se define en las especificaciones técnicas.

    Con arreglo a la Directiva 2014/24, solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los basados en consideraciones sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), y que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades. Además, algunas consideraciones están limitadas en su aplicación, como los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, y otras solo pueden operar como condiciones especiales de ejecución.

    A continuación, también de conformidad con el Derecho europeo, sostiene el TACRC que, para que pueda operar como criterio de adjudicación, la cláusula de mejora social deberá cumplir las cuatro condiciones que exigen la normativa y jurisprudencia europea, que son:

    “a) Deben estar vinculados al objeto del contrato.

    b) Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.

    c) Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento.

    d) Deben publicarse previamente”.

    2. En segundo lugar, el TACRC analiza la regulación de los criterios de adjudicación en la LCSP, llegando a la conclusión de que existe una aparecente contradicción con la Directiva, por lo que procede realizar una “interpretación armónica de la LCSP conforme con el contenido de la Directiva 2014/24” (tal y como afirma la Audiencia Nacional en su Sentencia de 28 de noviembre de 2018, Recurso nº 193/2018). Resumiendo, de acuerdo con dicha interpretación, llega a las siguientes conclusiones:

    a) En relación con la cláusula relativa a las mejoras salariales:

    – No se aprecia que las mejoras salariales puedan mejorar el nivel de rendimiento del contrato o de su ejecución.

    – Es discriminatoria (favorece a las empresas que partan con mejores condiciones salariales).

    – No tiene vinculación con el objeto del contrato.

    Sobre esta última cuestión cita las STSJ de Madrid nº 220/2017 y 136/2018 (cuya doctrina, aunque referida al TRLCSP de 2011, considera aplicable con la LCSP de 2017), en las que se afirma que el incremento salarial de los trabajadores en contratos en que los costes salariales constituyen la parte esencial del precio se traduce en “en la presentación de ofertas más caras y menos beneficiosas económicamente para la Administración, en contra del espíritu que ha de regir en la ponderación de las ofertas para seleccionar un adjudicatario”.

    b) En relación con la conciliación de la vida laboral, personal y familiar:

    No permiten evaluar comparativamente la mejora de niveles de rendimiento de los servicios objeto del contrato.

    – No se aprecia la vinculación con el objeto del contrato.

    Al respecto, cita la Resolución nº 679/2017, de 27 de julio, en la que se afirma que: “aunque la conciliación familiar y laboral es un bien deseable, no se puede conocer mediante el examen de los pliegos, en qué sentido tal conciliación se conecta con el objeto del contrato”.

    – Ver Resolución 235/2019: Recurso 0764-2018 AST 52-2018 (Res 235) 08-03-2019 VP

    En este mismo sentido se pronuncia también las Resolución nº 234 y 344/2019:

    • Resolución nº 234/2019, recaída en el recurso interpuesto por CLECE, S.A. contra el pliego de cláusulas administrativas particulares relativo al contrato de “Servicio de gestión de actividades deportivas no acuáticas a realizar en la instalación municipal complejo deportivo La Mallá”, con Expte. 51/2018 y licitado por el Excmo. Ayuntamiento de Riba-roja de Turia

    – Ver resolución: Recurso 0732-2018 VAL 176 (Res 234) 08-03-2019

    • Resolución 344/2019, recaída en relación con los recursos interpuestos por la la ASOCIACIÓN ESTATAL DE ENTIDADES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A DOMICILIO contra los “pliegos” de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Oviedo para contratar el “Servicio de ayuda a domicilio en la zona urbana del municipio de Oviedo Exp. nº CC2018/97 y el Servicio de ayuda a domicilio en la zona rural del municipio de Oviedo Exp. nº CC2018/116”

    – Ver resolución: Recursos 1388 y 1389-2018 AST 111 y 112-2018 (Res 344) 29-03-2019