STJ 04/04/2019, C-699/17, Allianz Vorsorgekasse (ECLI:EU:C:2019:290)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Celebración de convenios de afiliación a una caja de previsión profesional encargada de la gestión de contribuciones de solidaridad profesional — Celebración que requiere el acuerdo de los empleados o de sus representantes — Directiva 2014/24/UE — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Principios de igualdad de trato y de no discriminación — Obligación de transparencia»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un procedimiento iniciado por Allianz Vorsorgekasse AG (en lo sucesivo, «Allianz») en relación con la aplicación de las normas sobre contratación pública de la Unión Europea a la celebración entre, por un lado, Bundestheater-Holding GmbH, Burgtheater GmbH, Wiener Staatsoper GmbH, Volksoper Wien GmbH, ART for ART Theaterservice GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades de que se trata») y, por otro lado, fair-finance Vorsorgekasse AG (en lo sucesivo, «fair-finance») de convenios relativos a la gestión y la inversión de cotizaciones destinadas a financiar las indemnizaciones de partida abonadas a los trabajadores de las sociedades de que se trata.

    Hasta el año 2016, un convenio de afiliación unía a cada una de con Allianz. En febrero de 2016, las sociedades de que se trata publicaron una nota, a escala nacional, anunciando la apertura de un procedimiento de selección para un eventual cambio de caja de previsión. El contrato tenía por objeto la conclusión de un convenio de afiliación y la trasmisión de los derechos adquiridos a la indemnización de partida a la nueva caja. Presentaron oferta Allianz (que era la empresa que venía prestando esa actividad) y fair-finance.

    En junio de 2016, cada una de las sociedades de que se trata celebró un convenio de afiliación con fair-finance antes de rescindir, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2016, cada uno de los convenios de afiliación celebrados con Allianz. Esta última empresa interpuso recurso en el que solicitaba que se declarase la ilegalidad de la celebración del convenio de afiliación con fair-finance sin publicidad previa y sin comunicación de la decisión de adjudicación.

    De la resolución de remisión se desprende que el contrato de que se trata en el litigio principal tiene un valor estimado de 174 000 euros, inferior al umbral de 209 000 euros fijado en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2014/24. Por lo tanto, habida cuenta del valor del contrato de que se trata en el litigio principal, el TJ sostiene que no procede responder a la cuestión prejudicial por lo que respecta a la Directiva 2014/24.

    No obstante, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera que ha quedado acreditada la existencia de un interés transfronterizo cierto, al hacer referencia, por una parte, al valor significativo del contrato, que está próximo al umbral fijado en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2014/24, y, por otra parte, a la naturaleza de las prestaciones de gestión y de inversión de las cotizaciones de que se trata en el litigio principal, que no requieren ninguna presencia física de personal o de recursos materiales en Austria, ya que esas prestaciones pueden efectuarse a distancia.

    En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada a la luz de las normas fundamentales y los principios generales del Tratado, en particular los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y los principios de igualdad de trato y de no discriminación y la obligación de transparencia que se derivan de ellos (sentencia de 5 de abril de 2017, Borta, C‑298/15, EU:C:2017:266, apartado 36).

    En este sentido, el TJ ha declarado que “el carácter fundamental del derecho a la negociación colectiva, como figura en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no puede implicar, como tal, que un empresario eluda automáticamente el cumplimiento de las normas relativas a los contratos públicos contenidas en el Tratado. Por lo tanto, el hecho de que la adjudicación de un contrato proceda de un convenio colectivo no conduce, como tal, a sustraer este del ámbito de aplicación de las normas aplicables a los contratos públicos (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C‑271/08, EU:C:2010:426, apartado 50).

    Aunque los poderes adjudicadores tuvieren limitada la autonomía en la toma de decisiones en virtud del convenio colectivo, no pudiendo conceder de modo discrecional una preferencia a un licitador determinado, bastaba con que con los empresarios de que se trataba hubieran podido ejercer una influencia sobre la elección de la otra parte contratante, al menos indirectamente, por medio de un convenio colectivo.

    En consecuencia, sostiene que “los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los principios de igualdad de trato y de no discriminación y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que son de aplicación a la celebración de un convenio de afiliación entre un empresario, organismo de Derecho público, y una caja profesional de previsión, para la gestión y la inversión de cotizaciones destinadas a financiar las indemnizaciones de partida abonadas a los trabajadores de ese empresario, aunque la celebración de ese convenio no dependa únicamente de la voluntad de dicho empresario, sino que requiera el consentimiento del personal o del comité de empresa”.

    – Ver sentencia: STJ 04-04-2019. Contratos públicos. Convenios de afiliación a Caja de afiliación profesional.Austria