Número de resolución: 0184/2019

    Fecha Resolución: 01/03/2019

    Descripción: Recurso contra exclusión en contrato de concesión de servicios, LCSP. Estimación parcial. El cálculo de la solvencia técnica y profesional de las empresas agrupadas que licitan conjuntamente, es la del conjunto de todas ellas. Art 69 LCSP. La composición de la mesa de contratación es correcta y ajustada a derecho

    Recurso interpuesto por AUTOCARES MANACOR, S.A. (AUMASA) y GLOBALIA AUTOCARES, S.A., contra el acuerdo de la mesa de contratación de 26 de octubre de 2018, de exclusión de la licitación de lote 3 del contrato de “Concesión de servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera de Mallorca”, convocado por el Consorcio de Transportes de Mallorca.

    La causa que ha motivado la exclusión ha sido que la agrupación de empresas recurrentes, GLOBALIA y AUTOCARES MANACOR, no cumplen con el requisito de solvencia técnica para este lote 3, ya que los vehículos aportados por cada una de las empresas integrantes, ponderados por la participación de cada uno de ellas en dicha agrupación, es de 48,0 y el mínimo exigido es de 54,6.

    El órgano de contratación sostiene, en esencia, que a las agrupaciones de empresas no le resulta de aplicación la fórmula para la acreditación de la solvencia que se emplea para las Uniones Temporales de Empresas (UTE).

    El TACRC discrepa de la interpretación del órgano de contratación, afirmando que “siempre que liciten conjuntamente varias empresas agrupadas, la solvencia es la del conjunto de todos ellos, como determina el artículo 69 de la LCSP, pues la oferta es de todos y cada uno de ellos y todos responden solidariamente, y que es la norma concreta aplicable, al ser un caso especial, en los casos en que se exija clasificación”.

    En consecuencia, estima que “la decisión de exclusión de las mercantiles recurrentes procede ser anulada, y sin que debe acordarse la retroacción de las actuaciones, procediendo, previa anulación de la exclusión, la admisión de estos dos licitadores concurrentes en UTE, al haber acreditado, en todo caso, la posesión de la solvencia exigida en el PCAP mediante la clasificación que ostenta cada una de las agrupadas y su acumulación, y mediante la acumulación de la de todas ellas y toma en consideración del exceso de capacidades y solvencias de cada una de ellas sobre el resultado de su ponderación según participación en la agrupación, para determinar la solvencia de la agrupación y si alcanza o no la exigida en el Pliego”.

    – Ver resolución: TACRC.Res 184-2019. Conc servicios.UTE.Solvencia