SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 14 de marzo de 2019
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Reparación del perjuicio causado por una práctica colusoria prohibida por este artículo — Determinación de las entidades responsables de la reparación — Sucesión de entidades jurídicas — Concepto de “empresa” — Criterio de continuidad económica»
STJ 14/03/2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C-724/17 (ECLI:EU:C:2019:204)
Petición de decisión prejudicial presentada en el marco de un litigio entre el Vantaan kaupunki (Ayuntamiento de Vantaa, Finlandia), por un lado, y Skanska Industrial Solutions Oy, NCC Industry Oy y Asfaltmix Oy, por otro lado, en relación con la reparación del perjuicio resultante de una práctica colusoria en el mercado del asfalto en Finlandia.
En el período comprendido entre 1994 y 2002, se llevó a cabo en Finlandia una práctica colusoria en el mercado del asfalto, que tenía por objeto el reparto de los mercados, la fijación de precios y la presentación de ofertas para licitaciones. Algunas de las empresas afectadas fueron disueltas en virtud de un procedimiento de liquidación voluntaria, transfiriéndose sus actividades comerciales a otras sociedades (SIS, NCC y Asfaltmix). En virtud del criterio de continuidad económica, las nuevas sociedades fueron condenadas al pago de las sanciones impuestas por el comportamiento de las sociedades disueltas.
El Ayuntamiento de Vantaa, que se había visto afectado por dicha práctica colusoria, interpuso una demanda de daños y perjuicios contra las nuevas sociedades (SIS, NCC y Asfaltmix), alegando que estas tres sociedades eran solidariamente responsables del sobrecoste que soportó durante la realización de ciertas obras de asfaltado, debido a la sobrefacturación de los encargos como consecuencia de la práctica colusoria en cuestión.
SIS, NCC y Asfaltmix contestaron que no eran responsables de los daños causados por las sociedades jurídicamente autónomas que habían participado en esa práctica colusoria y que la demanda de indemnización debería haberse presentado en el marco de los procedimientos de liquidación de las referidas sociedades.
Planteada recuso ante el Tribunal Supremo de Finlandia, se discute si puede imputarse la responsabilidad de una infracción del artículo 101 TFUE a la entidad que ha proseguido las actividades comerciales de la entidad infractora cuando esta última ya no exista. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria.
Al respecto, el TJUE señala que “cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad”. Por lo tanto, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal.
Por otro lado, si una empresa responsable del perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de competencia de la Unión pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el efecto útil de dichas normas.
Por lo tanto, concluye que “el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria”.
Asimismo, considera que no concurren los requisitos necesarios para limitar los efectos de la sentencia en el tiempo.
– Ver sentencia: STJ 14-03-2019.Daños y perjuicios por prácticas colusorias