Roj: SAN 291/2019 – ECLI: ES:AN:2019:291
Id Cendoj: 28079230082019100031
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 25/01/2019
Nº de Recurso: 553/2016
Nº de Resolución:
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
Se recurre en autos, por la entidad “UTE GIRONA NORTE II”, la desestimación presunta del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud de abono de intereses de demora por pago atrasado de certificaciones correspondientes al contrato de servicios de “Ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras A-26, N-260 y N-260a; tramos varios”, en la provincia de Gerona. Se reclaman 16.894,35 euros, así como los ingreses de los intereses.
La AN estima el recurso interpuesto reitera la doctrina del TS relativa al cómputo del plazo de prescripción, recogida en las sentencias de 31/01/03 y de 09/09/2009, dictada en recursos de casación para unificación de doctrina, que fija el inicio del plazo de prescripción en la liquidación del contrato.
“En consecuencia, en el presente caso hemos de concluir que, aprobada la liquidación del contrato el 18 de diciembre de 2014, a fecha 28 de julio de 2015, en que se presenta la reclamación de intereses, no había prescrito la acción de reclamación de los intereses de demora”.
Por lo que se refiere al abono de los intereses sobre los intereses de demora, la sentencia señala que el artículo 1109 del Código Civil resulta aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan “ex lege”, a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.
“Por lo tanto, … han de abonarse los intereses de la cantidad líquida reclamada, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001)”.
– Ver sentencia: AN.Sentencia 251-2019.Cont obra.Interés demora