Acuerdo 19/2019, de 15 de febrero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por don M.L.J., en representación de la mercantil “GEDESEL, S.L.”, frente a la adjudicación del procedimiento denominado «Obras de construcción del nuevo Hospital de Teruel. Lote 3 Electricidad», promovido por el Servicio Aragonés de Salud.
Entiende la recurrente que su propuesta no ha sido evaluada correctamente, dado que en uno de los criterios sujetos a evaluación posterior, consistente en la mejora relativa al mantenimiento de las instalaciones posterior a la ejecución de las instalaciones objeto del contrato, su propuesta ha sido valorada con 0 puntos pese a haber ofertado dicho mantenimiento y que de haber sido valorada, ello la situaría en condiciones de serla adjudicataria del contrato.
El Tribunal considera que la interpretación de la Mesa se ha basado en una interpretación rigurosa y en exceso contraria al principio antiformalista y al de concurrencia, al considerar que el PCAP exige necesariamente que la declaración expresa de realizar el mantenimiento posterior de las instalaciones durante dos años deba hacerse en un documento distinto del programa de mantenimiento, máxime cuando no se ha insertado modelo alguno, como si se hace con la oferta económica:
“Cierto es que el PCAP exige una «declaración expresa» y un «programa de mantenimiento detallado ofertado», pero también lo es que, por un lado, el mismo pliego no contiene un modelo para tal declaración, como si hace para la oferta económica, y por otro, que la declaración expresa, atendiendo a su conceptuación, se ve colmada suficientemente con el programa aportado por la recurrente, en el que se recoge de forma indubitada la voluntad de ofrecer el mantenimiento durante los dos años siguientes a la finalización de la ejecución del contrato. Es decir, que el programa de mantenimiento referido, contiene en sí mismo, una declaración expresa al reflejar de modo claro e inequívoco el compromiso”.
Además, precisa que la falta de firma de la proposición económica ha sido considerada por la jurisprudencia como subsanable.
En consecuencia, hubiera sido posible requerirle la subsanación de la firma, e incluso requerirle para que presentara un documento independiente del programa de mantenimiento, de entender la Mesa que era preceptivo un documento independiente y diferente.
Por lo tanto, se estima el recurso presentado, no procediendo la imposición de multa por mala fe que solicita el órgano de contratación.
– Ver resolución: TACPAragón. Acuerdo 19-2019. Cont mixto.Pp antiformalista