Roj: SAN 183/2019 – ECLI: ES:AN:2019:183

    Id Cendoj: 28079230052019100046

    Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

    Sede: Madrid

    Sección: 5

    Fecha: 16/01/2019

    Nº de Recurso: 314/2017

    Nº de Resolución:

    Procedimiento: Procedimiento ordinario

    Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

    Recurso contencioso-administrativo número 314/2017, promovido por Balearia Eurolíneas Marítimas S.A., contra la resolución del General-Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, dictada por delegación del General de Asuntos Económicos, de 19 de julio de 2016, por la que se adjudica el Acuerdo marco  denominado “Transporte marítimo de material del Ejército de Tierra por línea regular entre los puertos de la Península y los puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla” y se acuerda excluir de la licitación a la recurrente, así como contra el acuerdo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de noviembre de 2016 que desestima el recurso especial en materia de contratación.

    La mercantil actora alega en su demanda, en primer lugar, que no se le notificó el acuerdo de exclusión/adjudicación, habiendo teniendo conocimiento del mismo por la Plataforma de Contratación del Estado, lo que señala que es una evidente irregularidad procedimental conforme a los artículos 44.1 y 151.4 de la Ley de Contratos. Al respecto, señala la AN que no cabe extraer consecuencia anulatoria alguna del conocimiento de la resolución a través de la Plataforma de Contratación del Estado.

    En segundo lugar, se plantea la falta de motivación de la exclusión acordada por el órgano de contratación, al no haber justificado tal decisión más que con la expresión ” no ofertar totalidad de prestaciones”. En este aspecto, la AN comparte el criterio del TACRC en el sentido de que no puede hacerse ningún reproche fundado de la motivación del acto impugnado, precisando que:

    “en modo alguno puede prosperar el alegato de que el incumplimiento de la formalidad ya es relevante con independencia de la indefensión pues, como ya se ha expuesto, en un procedimiento administrativo -y el que nos ocupa lo es- lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1.999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SSTC 89/1.986 y 145/1.990); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que éste haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa (SSTC 90/1.988, 43/1.989, 89 y 118/1.997, 26/1.999 y 13 y 29/2.000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre de 2.009 que no se produce indefensión a estos efectos, “si dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas” (STS de 27 de Febrero de 1.991), “si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional” (STS de 20 de Julio de 1.992)”.

    Por otra parte, la demandante conecta la falta de motivación que denuncia con la que considera confusa redacción del pliego, del que entiende que puede deducirse que se pueden presentar ofertas para líneas marítimas concretas. Frente a ello, la AN objeta que:

    “es claro que los licitadores debían presentar las ofertas por la totalidad de las rutas de transporte descritas en los Pliegos, y que precisamente son tomadas en consideración para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa -cláusula 7 del PCAP-, por lo que, no habiéndolo efectuado así la actora, la misma fue correctamente excluida de la licitación”.

    Finalmente, alega la recurrente que no se le comunicó, ni oralmente ni por escrito, la existencia de defectos en la presentación de su oferta, como ordena el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos, ni se otorgó plazo alguno para la subsanación de los mismos. Al respecto, señala la SAN que:

    “no se puede sino estimar que en el presente caso no resultaba procedente requerir a la mercantil recurrente la subsanación de la oferta económica presentada, ya que el defecto en el que incurre y que ha determinado la exclusión del proceso de licitación no puede calificarse de un simple error formal, sino de un defecto esencial no susceptible de subsanación por cuanto afecta al objeto mismo del contrato, incumpliendo de forma clara y directa las determinaciones de los Pliegos contractuales sobre tal objeto y prestaciones que ha de llevar a cabo el adjudicatario”.

    En consecuencia, desestima el recurso con imposición de las costas al recurrente.

    – Ver sentencia: AN.Sentencia 183-2019.Cont servicios.Exclusión licitador