CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    1. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 7 de marzo de 2019

    Asunto C‑41/18

    Meca Srl

    contra

    Comune di Napoli,

    con intervención de:

    Sirio Srl

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale della Campania (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Campania, Italia)]

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Motivos facultativos de exclusión — Admisibilidad — Adjudicación definitiva consentida por el recurrente — Pérdida de objeto del proceso prejudicial — Falta profesional grave — Resolución de un contrato anterior como consecuencia de deficiencias en su cumplimiento — Impugnación judicial que impide al poder adjudicador valorar el incumplimiento contractual hasta que concluya el proceso judicial»

    1. Las normas italianas sobre contratos públicos prevén que pueda excluirse de un (nuevo) procedimiento de licitación al candidato que, habiendo sido adjudicatario de un contrato precedente, haya incurrido en deficiencias significativas durante su curso, a resultas de las que aquel (primer) contrato se haya resuelto.
    2. Esas mismas normas parecen indicar, sin embargo, que, al evaluar la fiabilidad de los candidatos al nuevo procedimiento de contratación, el poder adjudicador no puede tomar en cuenta aquellas deficiencias, como motivo de exclusión, si el operador económico que incurrió en ellas impugnó en vía jurisdiccional la resolución del (primer) contrato.
    3. El tribunal de reenvío necesita dilucidar si este efecto del recurso jurisdiccional es coherente con los principios inspiradores de la Directiva 2014/24/UE y, en concreto, con su artículo 57.

    En esencia, el AG sostiene que el artículo 57, apartado 4, letra g), de la Directiva 2014/24 no alude a la necesidad de esperar a que recaiga un pronunciamiento judicial firme para apreciar las deficiencias significativas o persistentes en el comportamiento del adjudicatario del contrato anterior. Además, en tesituras análogas, con referencia al derecho de la Unión entonces vigente, el Tribunal de Justicia se negó a que la apreciación de un motivo de exclusión relacionado con una falta profesional dependiera de la existencia de una previa sentencia (salvo que la propia norma del derecho de la Unión así lo disponga), interpretando en estos términos el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18; doctrina puede extrapolarse al asunto en curso .

    A tenor de los razonamientos realizados, el AG propone al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunale Amministrativo Regionale della Campania (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Campania, Italia) que:

    «El artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, se opone a una normativa nacional en cuya virtud la mera impugnación en vía judicial de la terminación anticipada de un contrato público anterior, debida a las deficiencias significativas en su cumplimiento, impide que el poder adjudicador valore ese comportamiento y la subsiguiente fiabilidad del licitador, como motivo de exclusión en un nuevo procedimiento de contratación, hasta que se resuelva con carácter definitivo el proceso judicial correspondiente

    – Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 07-03-2019. Exclusión licitador.Italia