CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL GERARD HOGAN
presentadas el 28 de febrero de 2019(1)
Asuntos acumulados C‑612/17 y C‑613/17
Federazione Italiana Golf (FIG)
contra
Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT)
Ministero dell’Economia e delle Finanze (C‑612/17)
y
Federazione Italiana Sport Equestri (FISE)
contra
Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT) (C‑613/17)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte dei Conti (Tribunal de Cuentas, Italia)]
«Petición de decisión prejudicial — Reglamento (UE) n.º 549/2013 — Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea — Institución sin fines de lucro (ISFL) — Clasificación de una ISFL como parte de las administraciones públicas o como institución sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) — Sometimiento al control de las administraciones públicas — Criterios aplicables para apreciar el sometimiento de una ISFL al control de las administraciones públicas»
La cuestión fundamental que se plantea es, en esencia, si las Federaciones Italianas de Golf y de Deportes Ecuestres deben ser tratadas por el Istituto Nazionale di Statistica italiano como parte del sector público, incluidas en la cuenta de resultados consolidada del Estado italiano, o bien como instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH). Una ISFLSH es una unidad o sector institucional que es un productor no de mercado y que no se somete al control de las administraciones públicas. En cambio, las ISFL no de mercado que sí se hallan sometidas al control de las administraciones públicas se clasifican en el sector «administraciones públicas».
Ello suscita, a su vez, la cuestión de cómo se han de interpretar los distintos criterios que contiene el Reglamento SEC para el tratamiento de estas instituciones sin fines de lucro. Dado que se trata de la primera ocasión en que se solicita al Tribunal de Justicia una orientación sobre cómo interpretar este importante Reglamento, las dos cuestiones prejudiciales planteadas adquieren especial importancia.
El Abogado General concluye que:
«El concepto de “intervención pública en forma de normas generales aplicables a todas las unidades que trabajan en la misma actividad” utilizado en el apartado 20.15 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, por el que se rige el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (Reglamento SEC), se refiere, en particular, a las normas que rigen aspectos como el reconocimiento de las federaciones deportivas, la protección de la integridad de estas y de las competiciones que organizan y la protección de la salud y el bienestar de los atletas, que están expresamente recogidas en la ley y se aplican con carácter universal y por igual a todas las federaciones deportivas mediante el establecimiento de normas comunes a este respecto. La facultad de establecer tales normas es irrelevante a efectos de decidir si las autoridades públicas controlan una federación deportiva que es una ISFL y un productor no de mercado en el sentido del apartado 20.15 del anexo A del Reglamento SEC.
La frase “se considera que se tiene el control de una ISFL cuando se puede determinar la política general o el programa de la misma” que contiene el apartado 20.15 del anexo A del Reglamento SEC debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la capacidad de gestionar o influir decisivamente en la gestión de una ISFL, y no a facultad alguna de supervisión externa en forma de normas generales aplicables a todas las unidades que trabajan en la misma actividad. Solo los cinco indicadores específicos de control mencionados en las letras a), b), c), d) y e) de dicho apartado pueden utilizarse para decidir si una entidad tiene la capacidad de determinar la política general o el programa de la ISFL.
Los ingresos procedentes de las cuotas de afiliación de las federaciones deportivas, que constituyen pagos contractuales de naturaleza estrictamente privada y voluntaria por parte de los afiliados y que se pagan a cambio de los servicios prestados por dichas federaciones, no pueden tenerse en cuenta al valorar el grado de financiación por las administraciones públicas a efectos del apartado 20.15, letra d), del anexo A del Reglamento SEC. Así pues, la importancia relativa de dichas cuotas de afiliación y de otros ingresos “privados” en relación con la financiación pública es un claro indicador de que una ISFL no está sujeta al control de las administraciones públicas, de modo que debe clasificarse como ISFLSH. Además, el apartado 20.15 del anexo A del Reglamento SEC reconoce expresamente que, aunque una ISFL esté “financiada principalmente por las administraciones públicas”, si “mantiene la capacidad para definir su política o programa en una medida significativa […], entonces no se consideraría controlada por las administraciones públicas”.»
– Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 28-02-2019. Normas SEC. Federaciones Deportivas.Italia