Roj: SAN 181/2019 – ECLI: ES:AN:2019:181
Id Cendoj: 28079230052019100044
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 23/01/2019
Nº de Recurso: 338/2017
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: ALICIA SANCHEZ CORDERO
Recurso contencioso-administrativo número 338/2017, interpuesto por la empresa A2C SUMINISTROS HOSPITALARIOS SL , contra la inactividad del Ministerio de Defensa al no haber resuelto la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago por importe de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (37.344,01 €) más los intereses de demora y costes de cobro.
La Abogada del Estado se allana a la cuantía reclamada por costes de cobro en cuantía de 400 euros, pero no de los honorarios de abogado.
Señala el TS que el propósito de la indemnización por costes de cobro es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece una cantidad fija, que actúa como mínimo, en el sentido de que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá que estar al mismo, pudiendo incrementarse aquella cantidad fija. La Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, dispone en su artículo 6 que además de la cantidad fija de 40 euros, “el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro“. En consecuencia, se considera razonable el abono de estos gastos por importe de 810 euros.
Asimismo, fija la doctrina en relación al cálculo de los intereses de demora, según se trate de facturas derivadas de los contratos celebrados con anterioridad al 24 de febrero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha. En el presente caso, el cálculo deberá hacerse, atendiendo a este criterio, en ejecución de sentencia
Sobre el anatocismo (devengo de intereses sobre intereses), señala el Tribunal que, “en este caso, si bien el principal está perfectamente determinado, no ocurre lo mismo con los intereses devengados por dicho principal, que, ante la contradicción sobre los elementos determinantes de su importe, han exigido la concreción por este tribunal de sus parámetros, cual es el del día inicial del devengo según la fecha de entrega del bien, su aceptación, o reconocimiento de la obligación de pago, no la de emisión de la factura, por lo que ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses”. En consecuencia, rechaza la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.
Ver sentencia: AN.Sentencia 181-2019.Cont suministro.Reclamación cantidad