Acuerdo 18/2019, de 15 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve los recursos especiales interpuestos por “NESTLÉ ESPAÑA, S.A.” y “NUTRICIA, S.R.L.” frente a los Pliegos que rigen el contrato denominado «Suministro de Productos dietoterápicos con destino a los centros sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón», promovido por el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud.

    Resumen temático: Pliegos. Acumulación de recursos. Vulneración del artículo 100 de la LCSP debido a la falta de desglose del presupuesto de licitación y de la acreditación a los valores de mercado de las prestaciones objeto del contrato. Discrecionalidad técnica, no se aprecia imprecisión ni indeterminación en los criterios de adjudicación sujetos a evaluación previa. No se hay restricción al principio de concurrencia en las prescripciones técnicas. Competencia del órgano de contratación. Lugar de entrega del suministro determinado en los pliegos conforme a la exigencia legal. Las modificaciones previstas deben cumplir los requisitos que establece el artículo 204 de la LCSP. El criterio del precio no se adecúa a lo establecido en los artículos 1, 102 y 145 apartado 5º – letra b- de la LCSP. Decimoquinta de la LCSP. Método de cálculo del valor estimado del contrato como indica el artículo 101.5 de la LCSP. No es exigible la constitución de un comité de expertos ex artículo 146.2.a) de la LCSP. Estimación

    Número: 18/2019

    Tipo de contrato: Suministros

    Sentido del acuerdo: Estimación

    Fecha de adopción del acuerdo: 15/02/19

    Señala el TACP de Aragón que “la falta de desglose del presupuesto de licitación, unida al hecho de que no haya quedado debidamente acreditada la efectiva adecuación a valores de mercado del valor de las prestaciones objeto del contrato, supone una vulneración del artículo 100 de la LCSP, siendo este extremo además determinante de la falta de proporcionalidad de las obligaciones que corresponden a las partes durante la ejecución del contrato, en cuanto a que no está garantizado el equilibrio entre ellas, de forma tal que ninguna obtenga un enriquecimiento injusto asistiendo, por tanto, razón a las recurrentes y procediendo la estimación de estos concretos motivos de recurso y, en consecuencia, la anulación de las cláusulas 2.1.2 (valor estimado del contrato), 2.1.3 (presupuesto base de licitación) y 2.1.4 del PCAP (precio del contrato), junto con los apartados y Anexos a que éstas remiten o sobre las que las mismas se fundan”.

    Por otro lado, también aprecia falta de congruencia en los documentos que rigen la licitación puesto que, de un lado, el órgano de contratación considera probable, como así figura en la cláusula 3ª del PPT el incremento o disminución de Centros donde realizar la entregas y, sin embargo, no contempla su tramitación como «modificación prevista», cuando sí dedica una cláusula (la 7.1 del PCAP) a las modificaciones previstas y pretende en el informe emitido a resultas de este recurso que tenga encaje en las denominadas «modificaciones no previstas», cuando el propio pliego como se viene reiterando prevé tal eventualidad, por lo que resultan incumplidos los requisitos del artículo 204 de la LCSP.

    El Tribunal considera que debe contemplarse en el PCAP dicha eventualidad como una modificación prevista con todos los requisitos que la ley establece y, de esta manera, los licitadores podrán ofrecer un precio ajustado a sus costes. Al no haberse hecho así, los principios que rigen de la contratación pública exigen para la realización del suministro objeto de recurso que se convoque una nueva licitación. En consecuencia, en la modificación impugnada concurre un vicio determinante de anulabilidad, teniendo en cuenta que se ha vulnerado el artículo 204 de la LCSP.

    De igual forma, considera que el criterio del precio en los términos en los que está planteado en el PCAP es contrario a Derecho: se podría dar el supuesto de que dos licitadores oferten el mismo precio por envases de contenido diferente (uno 200 ml y otro 250 ml, por ejemplo para el Lote 2 partida 6) y según el PCAP obtendrían la misma puntuación. Respecto del criterio del precio señala que:

    “la fórmula adecuada para la evaluación del mismo es aquélla que atribuye una puntuación superior a la oferta económica inferior, tanto desde una perspectiva genérica de aplicación de los principios de buena administración, como en virtud de las exigencias derivadas de los principios que recoge el citado artículo 1º de la LCSP; por otro lado, la aplicación de una fórmula de valoración que suponga o implique que la Administración no obtiene la oferta económicamente más ventajosa, constituye una vulneración directa de cuanto se regula en el artículo 102 de la LCSP“.

    Ver Acuerdo: TACPAragón. Acuerdo 18-2019. Cont suministro. Desglose presupuesto licitación