Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

    La sección 3.ª del Capítulo IV regula la situación transitoria en que quedan los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados previamente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. En estos casos, los operadores económicos británicos tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España.

    Por su parte, de acuerdo con la disposición adicional quinta, en los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los términos establecidos en dichas disposiciones.

    Sección 3.ª Contratación pública
    Artículo 21. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.
    1. A los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes de producirse la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en esta leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.
    A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
    2. La aplicación del régimen previsto en este artículo estará condicionado a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a los operadores económicos españoles, en los términos previstos en el artículo 2.1.

    Disposición adicional quinta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.
    En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.